STSJ Galicia 42/2011, 2 de Diciembre de 2011

PonentePABLO SAAVEDRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2011:9394
Número de Recurso24/2011
ProcedimientoRecurso de Casación Autonómico
Número de Resolución42/2011
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.J.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00042/2011

S E N T E N C I a Núm. 42

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García

Don José Antonio Ballestero Pascual.

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A Coruña, dos de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 24/2011, interpuesto, en nombre y representación de doña Sagrario , por la procuradora doña Isabel Cendán Fernández-Peinado, y aquí representada por la procuradora doña Irene Cabrera Rodríguez, con la intervención letrada de don Jesús Amarelo Fernández, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo el 22 de marzo de 2011, en el rollo número 135/2011 , conociendo en segunda instancia de los autos de juicio verbal número 234/2010, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Mondoñedo, sobre acción reivindicatoria y negatoria de servidumbre de paso, siendo recurrido don Simón , representado por la procuradora doña Susana Prego Vieito y asistido por el letrado don Luis Rego Valcárcel.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero .- La aquí recurrente interpuso con fecha de registro de entrada de 15 de julio de 2010 demanda de juicio verbal ante el Juzgado de Primera Instancia Decano de Mondoñedo, que fue turnada al Juzgado nº 2, contra el aquí recurrido don Simón , en la que, tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminó suplicando se dictase sentencia por la que:

  1. - Se declare que mi representada, la sociedad de gananciales formada con su esposo don Jesús Carlos y la comunidad de bienes formada por mi mandante, su esposo y don Arcadio , son propietarios en proindiviso y en pleno dominio de la finca descrita en el primero de los hechos de la demanda denominada " PARAJE000 ", parcela NUM000 del polígono NUM001 de Catastro de rústica del municipio de o Valadouro, con la descripción señalada en el hecho primero, o con la que resulte de la prueba.

  2. - Se declare que la finca propiedad del demandado referida en el hecho segundo de la demanda, dispone de acceso directo desde camino.

  1. - Se declare que la finca propiedad de mi representada, la comunidad de gananciales formada con su esposo, y la comunidad de bienes formada con don Arcadio , referida en el apartado 1º del suplico, denominada " PARAJE000 " no debe servidumbre de paso, en ninguna de sus formas, a la finca propiedad del demandante, referida en el hecho segundo de la demanda, ni a ninguna otra propiedad de éste.

  2. - Se condene al demandado a estar y pasar por tales declaraciones, y abstenerse en lo sucesivo, de efectuar paso en forma alguna sobre la finca de mi mandante descrita en el hecho primero de la demanda denominada " PARAJE000 ", dejándola libre y a disposición de sus propietarios.

  3. - Se les condene igualmente a los demandados al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda su convocó a las partes a juicio, en el cual la parte demandada se opuso a la demanda solictando su desestimación con imposición de costas, luego de lo que se practicó la prueba declarada pertinente de la solicitada por las partes con el resultado que obra en las actuaciones. Formuladas las conclusiones finales por las partes quedó el pleito visto para sentencia, la cual fue dictada el 14 de octubre de 2010 y cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por la representación de doña Sagrario frente a don Simón :

Debo declarar y declaro que doña Sagrario per se, junto con las comunidades de gananciales que ésta forma con su esposo don Jesús Carlos , y de bienes formada por ambos con don Arcadio , en cuyo nombre y beneficio actúa la actora, son propietarios en pro indiviso y en pleno dominio de la parcela número NUM000 del Polígono NUM001 del Catastro de Rústica de o Valadouro, denominada " PARAJE000 " y radicada en Moucide, cuya descripción se corresponde con la siguiente: "En el PARAJE000 , un terreno destinado a prado y monte, de forma irregular, con una superficie total de una hectárea veintiocho áreas y sesenta centiáreas (12862 m2) que linda: norte, con las actuales parcelas NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 del polígono NUM001 ; sur, las actúales parcelas NUM006 , NUM007 y NUM008 del polígono NUM001 ; Este, camino público que va de Vilares a Cordido y Oeste, camino de tierra y las actuales parcelas NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 del polígono NUM001 ".

Debo condenar y condeno a don Simón a estar y pasar por dicho pronunciamiento.

Debo absolver y absuelvo a don Simón del resto de los pedimentos deducidos en su contra.

No procede efectuar expresa condena en costas.

Segundo. - Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora. Con fecha 22 de marzo de 2011 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo , dictó sentencia con el siguiente fallo:

Que estimando parcialmente el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mondoñedo debemos confirmar y confirmamos la misma completándola en el sentido de añadir la declaración de que la finca propiedad del demandado referida en el hecho segundo de la demanda dispone de acceso directo desde camino estimando así parcialmente el recurso formulado contra la misma, desestimando igualmente de forma parcial dicho recurso y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada. Devuélvase al consignante el depósito constituido para recurrir.

Fundamenta su resolución la Audiencia, en lo relevante para la casación, en que la acción negatoria de servidumbre de paso estaba prescrita.

Tercero .- La parte actora preparó con fecha 1 de abril de 2011 recurso de casación para ante esta Sala, que formalizó en escrito de 9 de mayo siguiente, y que fundamentó en un motivo de infracción procesal y tres de casación que seguidamente se analizarán y que fue admitido a trámite por auto de 10 de Junio de 2011, y contra el que la parte recurrida formuló alegaciones de inadmisibilidad y oposición al recurro en escrito de 18 de Julio. Por providencia del día siguiente se señaló para votación y fallo del recurso el día 8 de noviembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El recurso que nos ocupa se articula en cuatro motivos, de los cuales el tercero invoca infracción procesal por parte de la sentencia recurrida, y por tanto exige un tratamiento previo conforme dispone la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras que los tres restantes son genuinos de la casación o de fondo.

No obstante, antes de adentrarnos en el análisis de los motivos, se hace preciso dar respuesta a las causas de inadmisibilidad alegadas por la parte recurrida en su escrito de oposición por su carácter previo de viabilidad procesal de los motivos del recurso.

No le falta razón a la recurrida cuando denuncia defectos procesales en el escrito de preparación del recurso y su falta de concordancia con el escrito de interposición. Sin embargo las consecuencias no deben ser tan radicales como se propugna, al menos en referencia a tres de los motivos del recurso.

Eso sí, el primero de los motivos del escrito de preparación, cuyo enunciado concuerda con el tercero bis o más propiamente cuarto del escrito de interposición, debe rechazarse de inicio por causa de inadmisión ex art. 483.2.1º y LEC . Su enunciado es como sigue: "Al amparo del art. 2.1 de la Ley 5/2005 que regula el recurso de casación en materia de Derecho Civil de Galicia, en relación con los arts. 477.2.3º y 3 de la LEC, por existir un error en la apreciación de la prueba que demuestra desconocimiento por parte del juzgador de hechos notorios que suponga infracción de uso o costumbre".

Ente otras, en nuestra sentencia de 31 de marzo de 2010 , citada por la recurrida, sentábamos lo siguiente:

En realidad, el recurso ya no debió de haberse admitido: para empezar, la recurrente silenció en el escrito de preparación la infracción consuetudinaria que considera cometida ex artículo 2.1 LCG , y por lo mismo incumplió el mandato contenido en el artículo 479.3 LEC respecto a la necesidad de delimitar en aquél la materia objeto de debate mediante la indicación de la correspondiente infracción "legal" (rectius, normativa); omisión absoluta que, como hemos advertido muy tempranamente (por todas, SSTSJG 18/2002, de 22 de abril , y 12/2007, de 29 de junio ), no es subsanable a través del escrito de interposición. En este sentido, el recurso, si bien se tuvo por preparado por la Audiencia ex artículo 480.1 LEC , pudo haber sido inadmitido por esta Sala ex artículo 483.2.1º y 4 LEC en lo que hace a la infracción en cuestión, y en cualquier caso lo que ahora procede es desestimarla por transformación de la causa de inadmisión (por todas, STSJG 16/2007, de 28 de septiembre ).

En igual línea las SSTSJG de 3-6-2010 y 17-5-2011 .

Pero no sólo se trata de una mera cuestión formal, agravada por la extravagante cita de los preceptos procesales relativos al interés casacional, sino que además en el escrito de interposición se hace alusión a una pretendida costumbre notoria en Galicia, en los siguientes términos: "Resulta un hecho notorio y costumbre en todo el territorio de Galicia, que aquellas fincas que disponen de acceso directo a camino público, sus propietarios no tienen derecho a realizar el acceso mediante servidumbre constituida sobre parcelas colindantes, ya que ese derecho solo está previsto para aquellos predios que no pueden disponer de acceso desde camino público".

Es suficiente con recordar lo dispuesto en el art. 2.1 de la vigente Ley...

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