STS 81/2006, 31 de Enero de 2006

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2006:194
Número de Recurso2227/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución81/2006
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, nº 515/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Zaragoza , sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por Construcciones Rústicas y Urbanas, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco, y defendida por el Letrado don Ricardo García Soria; siendo parte recurrida don Raúl y don Luis Pedro, representados, respectivamente, por los Procuradores de los Tribunales don José Manuel Villasante García y don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, y defendidos, por los Letrados don Javier Sancho-Arroyo y don Aurelio Marín Calvo, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Construcciones Rústicas y Urbanas, S.A. contra don Raúl y don Luis Pedro.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que".. se dicte sentencia por la que, CONDENE: 1º.- A D. Raúl a restituir a mi representada la cantidad de 39.524.809.- pesetas. 2º.- Con carácter subsidiario, condene a D. Luis Pedro al pago a mi representada de la citada cantidad así como los daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Raúl contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, "... se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda deducida de adverso con expresa condena en costas a la parte demandante."

    Asimismo, la representación procesal de don Luis Pedro contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado que ".. se desestime íntegramente la misma respecto de los pedimentos que se formulan contra mi representado, imponiéndose las costas a la parte actora."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 1 de abril de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Construcciones Rústicas y urbanas, S.A. contra D. Raúl y D. Luis Pedro debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos formuladas y con imposición de costas al actor."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Construcciones Rústicas y Urbanas, S.A., y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 15 de abril de 1999 , cuyo Fallo es como sigue: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ayllón Romera, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día primero de abril de mil novecientos noventa y ocho por la Ilma. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número DOCE de los de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrrente las costas causadas en esta alzada."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de la entidad Construcciones Rústicas y Urbanas, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 1.692-5ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 24.1 y 14 de la Constitución Española .

  2. Al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al incidir el fallo recurrido en vicio de incongruencia con vulneración del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española .

  3. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la valoración de la prueba.

  4. Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico de la Sección Tercera del Título VI (sic), relativas a la segunda instancia y las apelaciones de sentencias de juicios declarativos de menor cuantía y la jurisprudencia relativa a la apreciación de existencia de mutatio libelli.

  5. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la valoración de la prueba; y:

  6. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 por error en la valoración de la prueba y del número 5º del mismo artículo, denunciando infracción por inaplicación de los artículos 133 y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas .

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a las demás partes, se opusieron al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de enero de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil actora, Construcciones Rústicas y Urbanas S.A., interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Zaragoza, que dirigió contra el letrado don Raúl y contra quien afirmaba que había sido administrador de la misma, don Luis Pedro, en reclamación de la cantidad de 39.524.809 pesetas, que entendía había sido percibida indebidamente por dicho letrado de la sociedad actora y entregada por el codemandado Sr. Luis Pedro sin recibo alguno, ejerciendo contra este último acción de responsabilidad social amparada en los artículos 133 y 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas para el caso de insolvencia del primero de los demandados.

Estos se opusieron por separado a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, que desestimó la demanda e impuso las costas a la parte actora. La demandante recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, dictó nueva sentencia de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y nueve , que fue desestimatoria del recurso con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Frente a esta última resolución ha interpuesto el presente recurso de casación la entidad actora Construcciones Rústicas y Urbanas S.A., que funda en los motivos anteriormente señalados.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Audiencia de Zaragoza viene a confirmar la desestimación de la demanda por entender que la percepción por el letrado Sr. Raúl de la cantidad que se reclama aparece justificada en razón a los trabajos profesionales que el mismo desempeñó a favor de la demandante, que se extendieron a otros muchos y complejos asuntos distintos de los expresados en la demanda; y, al concretar la actora que la cantidad reclamada en el presente pleito lo fue en concepto de provisión de fondos para el expediente de suspensión de pagos iniciado por la actora y desistido antes de que se dictara auto de declaración de tal estado -en concreto, para provisión de fondos al procurador y para retribuir a los interventores- afirma la Audiencia que se está introduciendo una nueva causa de pedir que resulta inadmisible por causar indefensión a los demandados, siendo fundamentalmente tal apreciación la que sustenta los motivos del recurso por cuanto entiende la actora que sí había precisado en la demanda el origen de la cantidad reclamada.

TERCERO

Con carácter previo a la consideración de los motivos de casación, ha de reiterarse que la función de este recurso de carácter extraordinario no es la de brindar una nueva oportunidad procesal a la parte que considera que su derecho no ha sido reconocido en las instancias, debiendo serlo, para lograr la satisfacción del derecho que sostiene, sino la de hacer frente a las posibles infracciones de carácter procesal cometidas por los órganos de instancia en la sustanciación del pleito o corregir las infracciones de norma sustantiva imputables a la sentencia que se impugna. Así lo tiene declarado esta Sala en numerosas sentencias, como son las de 31 de mayo de 2000, 10 de abril de 2003, 28 de octubre de 2004, y como más recientes las de 14 de marzo y 12 de mayo de 2005 , al afirmar que no cabe convertir la casación en una tercera instancia.

Por otro lado, cita la recurrente, para fundamentar los motivos primero, cuarto y sexto, el nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que fue suprimido con ocasión de la reforma de la casación civil llevada a cabo por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal , que refundió en el nº 4º de dicho artículo los supuestos contemplados en los anteriores números 4º y 5º.

CUARTO

Como ya se ha adelantado, los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, sostienen que la Audiencia ha errado al considerar que la parte recurrente ha variado la causa de pedir con posterioridad a la presentación de la demanda y ello se combate en el recurso mediante la alegación de vulneración de los artículos 24.1 y 14 de la Constitución Española (motivo primero), de incongruencia (motivo segundo), error en la valoración de la prueba (motivo tercero) e infracción de las normas relativas a la segunda instancia y a las apelaciones de sentencias dictadas en juicios declarativos de menor cuantía, así como de la jurisprudencia relativa a la apreciación de existencia de "mutatio libelli".

Ha de ponerse de manifiesto la improcedente formulación del motivo tercero puesto que en él se sostiene la existencia de error en la valoración de la prueba, que ninguna relación guarda con lo discutido, sin que además se alegue como infringida norma alguna sobre valoración probatoria cuando, como esta Sala ha reiterado, desde la reforma del régimen de la casación civil llevaba a cabo por la Ley 10/92, de 30 de abril , la única vía posible para alegar error en la apreciación de la prueba era la del error de derecho al amparo del ordinal 4º resultante de dicha reforma, siendo por ello imprescindible citar como infringida alguna norma que contuviera regla legal de valoración de la prueba (sentencias de 26 de diciembre de 1995, 25 de febrero de 1997, 23 de enero de 1998, 13 de abril de 1999 y, como más reciente, la de 22 de julio de 2004 ). Igualmente resulta inadmisible el motivo cuarto dada la generalidad de su formulación al considerar infringidas en bloque "las normas del ordenamiento jurídico de la Sección Tercera del Título VI" -hay que entender del Libro II- de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que no se cumplen los requisitos de claridad y precisión exigibles en el planteamiento de cada motivo que requiere la individualización de la norma que se afirma conculcada.

Pasando a considerar, en relación con los motivos primero y segundo, la eventual vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) -la presunta infracción del principio de igualdad del artículo 14, que también se denuncia, carece de relación alguna con el caso- y la posible incongruencia de la sentencia, al descartar la sentencia impugnada la consideración de una causa de pedir que la parte actora afirma presente en la demanda, resulta necesario poner de manifiesto que no falta razón a la Audiencia cuando, en el fundamento de derecho segundo de su sentencia, viene a afirmar que no queda suficientemente aclarada en la demanda la causa por la que la parte actora reclama a los demandados la cantidad de 39.524.809 pesetas, no dando adecuado cumplimiento la parte actora a los requisitos de claridad y precisión que exige el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , que resulta aplicable. Por el contrario, sólo a partir de la coincidencia de la cantidad reclamada con la que se consignaba en el requerimiento notarial de fecha 3 de septiembre de 1996, por el que el demandado Sr. Luis Pedro, en representación de la actora, exigía del codemandado Sr. Raúl su devolución, puede deducirse que la causa de la reclamación deriva de los conceptos allí expresados, aun cuando no se explique suficientemente la razón por la que si se había entregado la cantidad de 42.000.000 pesetas y tal entrega había quedado sin justificación al desistirse inmediatamente de la solicitud de suspensión de pagos de la actora para la que se había efectuado -16.000.000 pesetas de provisión de fondos a la procuradora y 13.000.000 pesetas para cada uno de los dos interventores- se reclamaba una cantidad inferior.

Pero aun aceptando que de esta forma quedara determinada la causa de pedir -supuesto en el que resultaban superfluas las demás alegaciones del escrito de demanda- y que, en consecuencia, la Audiencia hubiera debido tenerla en cuenta, es lo cierto que la desestimación de la demanda no se produce en realidad por ello, sino porque, alegado por el demandado Sr. Raúl, que la entrega dineraria se hizo en pago de honorarios -sin que conste acreditado cuál fue el verdadero motivo de dicha entrega- tanto el Juzgado como posteriormente la Audiencia consideraron que de la prueba practicada se deducía que el Sr. Raúl había prestado servicios como abogado a la demandante Construcciones Rústicas y Urbanas S.A., en "otros muchos y complejos asuntos, algunos de cierta cuantía económica, que explican su importante remuneración" (fundamento primero "in fine" de la sentencia recurrida), la que además fue considerada justificada por el informe emitido por el Colegio de Abogados de Zaragoza (folio 519), constando asimismo que dicho letrado devolvió a la actora mediante actas notariales de 31 de julio y 12 de agosto de 1996 cinco letras de cambio aceptadas por ésta por importe de 5.800.000 pesetas cada una y dos pagarés igualmente firmados por la demandante por importe cada uno de 1.160.000 pesetas, efectos que no habían sido cobrados.

En consecuencia, debiendo ser rechazados los motivos tercero y cuarto, tampoco lo razonado en relación con los motivos primero y segundo ha de afectar al fallo absolutorio de la sentencia.

QUINTO

El motivo quinto del recurso denuncia, por la vía del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error en la apreciación de la prueba, pero vuelve a incidir en el defecto ya señalado con anterioridad en cuanto no cita la norma de valoración probatoria que se estima infringida, por lo que ha de ser rechazado. Igualmente el sexto de los motivos denuncia conjuntamente -y, por ello, en forma indebida- error en la valoración de la prueba, sin cita de la norma que se estima vulnerada, e infracción por inaplicación de los artículos 133 y 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , pero en realidad viene a hacer supuesto de la cuestión en tanto la responsabilidad como administrador social del demandado don Luis Pedro únicamente podría fundamentarse a partir de que se declarara la obligación del codemandado don Raúl de satisfacer la cantidad reclamada y para el caso de insolvencia de éste, según se dice en la propia demanda, supuesto en que efectivamente se habría materializado el daño para la sociedad que pudiera ser imputable al administrador.

Por ello ambos motivos han de ser desestimados.

SEXTO

Lo ya razonado en relación con los motivos primero y segundo no ha de llevar a casar la sentencia recurrida, cuyo fallo ha de ser mantenido por los argumentos anteriormente expuestos, pues no puede producir efecto casacional un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido, tal y como viene reiterando esta Sala en aplicación de la doctrina de equivalencia de resultados y carencia de efecto útil del recurso ( sentencias de 8 de marzo de 1996, 24 de diciembre de 2003 y 25 de octubre de 2005 , entre otras), lo que igualmente determina la imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido (artículo 1.715, apartado 3, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Construcciones Rústicas y Urbanas S.A. contra la sentencia de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, en autos de juicio de menor cuantía número 515/97 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de dicha ciudad por la hoy recurrente contra don Raúl y don Luis Pedro, y en consecuencia, confirmamos la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso y la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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