SAP Guipúzcoa 244/2016, 17 de Octubre de 2016

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2016:896
Número de Recurso3270/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución244/2016
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-15/001437

NIG CGPJ / IZO BJKN :20071.42.1-2015/0001437

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3270/2016

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 211/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: GRUAS USABIAGA S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:IÑIGO NAVAJAS SAIZ

Abogado/a / Abokatua: ERNESTO SAINZ LANCHARES

Recurrido/a / Errekurritua: ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDO CASTRO MOCOROA

Abogado/a/ Abokatua: OSCAR JULIO CALDERON PLAZA

S E N T E N C I A Nº 244/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA Mª UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dª. CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 211/2015 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa, a instancia de GRUAS USABIAGA S.A. apelante -, representado por el Procurador/a Sr. IÑIGO NAVAJAS SAIZ y defendido/a por el Letrado Sr. ERNESTO SAINZ LANCHARES, contra ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. - apelado -, representado por el Procurador Sr. FERNANDO CASTRO MOCOROA y defendido por el/la Letrado D. OSCAR JULIO CALDERON PLAZA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18-4- 16.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Upad de Primera Instancia número 2 de Tolosa, se dictó sentencia con fecha 18-4-2016, que contiene el siguiente

FALLO

"DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales D. Íñigo Navajas Saiz, en nombre y representación de GRUAS USABIAGA S.A., contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ésta de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 28-9-16 para la deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dª. JUANA Mª UNANUE ARRATIBEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso se alega error en la valoración de la prueba en la aplicación de los arts 1.088,

1.100, 1.101, 1.124 y 1.163 del C.Civil y de los arts 1, 3, 18, 20 y 73 de la L.C.S . y la Jurisprudencia que los interpreta, de la aplicación de la teoría de los actos propios en referencia a la comunicación del siniestro al corredor Willis.

El apelante señala que, tras la celebración de la vista oral, ya no cabe duda alguna de que la avería del siniestro reclamado se produjo y detectó el día 18 de abril de 2.014, aunque el error en el montaje que provoco la avería se produjo, según han manifestado los propios testigos comparecientes, Sres. Jose Pedro y Jose Augusto, la semana del 7 al 13 de abril de 2.014, más próximo al día 13 que al día 7, porque según han manifestado los testigos las tirantas y el plumín son las últimas partes que se montan de la grúa y la grúa se montó completamente para pasar una inspección el día 13 de abril de 2.014.

Por lo que el siniestro se produjo dentro del período de cobertura de la póliza, confundiéndose el Juzgador cuando sostiene que la póliza nº NUM000, que no estaba en vigor, siendo en el acto del juicio cuando se argumenta que el pago fue posterior al 31-03-2.014 lo que fue introducido por la demandada en el acto del juicio oral.

Así lo mantiene el Sr. Alfredo .

También, hay error en cuanto a la prueba practicada respecto a la causa del siniestro, error humano cubierto por la póliza y en la valoración de la prueba en cuanto a la notifacción del siniestro, que fue comunicado al corredor y debe aplicarse la doctrina de los actos propios.

Error en la valoración de los daños queda evidenciados de los documentos anexos nº 33 y 34 del escrito de la demanda, habiendo suprimido el perito en el informe de RTS, documento nº 27 del escrito de contestación, partidas que califica de "reparación provisional" cuando desde Liebherr se ha descartado que hubiera reparación provisional.

En cuanto al siniestro de 3 de noviembre de 2.014, también, de la valoración de la prueba de la fecha del siniestro, de la fecha de efecto, de la causa del siniestro no hay daños generalizados, porque no hubo vientos superiores a 120 kms/ h.

No hay controversia sobre la notificación del siniestro y se entra en el fondo en la valoración de los daños, atendiendo a que con carácter principal el valor de la máquina en el momento del siniestro es de

9.800.000 euros sin IVA y al mismo se la restara la franquicia sin IVA 150.000 euros y con carácter subsidiario, partiendo del valor real de la máquina 9.800.000 euros sin IVA, le restaremos el valor de los restos, valorados por el farbricante en 1.500.00 euros sin IVA y restar la franquicia 150.000 euros sin IVA y se le sumará el coste de transportar los restos a Liebherr S.A. España, 925.000 euros sin IVA.

Además, no es de aplicación la otra causa de exclusión como se desprende de la póliza de Abeinsa.

Y por todo ello, se estime la demanda.

SEGUNDO

Para el examen del recurso prima facie debera analizarse de manera pormenorizada la sentencia recurrida, la motivación, así como la ratio decidendi de la misma.

Ello obliga a extractar que en el fundamento primero y en el segundo se exponen las posiciones, argumentaciones de la partes y establece la legitimación de la actora para el ejercicio de la presente ación.

En los posteriores, tercero y cuarto, se analiza cada uno de los siniestros objeto de reclamación, en cuanto al primero el de 18 de abril de 2.014 y establece que:

.- la actora no data de manera precisa la fecha del mismo el mes y el año.

.-que fue un error humano.

.- que el siniestro no estaba cubierto al no haberse abonado la prima.

.- no hay comunicación fehaciente del siniestro a la aseguradora por el mediador.

Es decir, en resumen se concluye en la ausencia de cobertura del siniestro en la póliza.

Respecto al segundo siniestro de fecha 3 de noviembre de 2.014, se concluye que:

.- no haya duda de la vigencia y existencia de la póliza.

.- la causa no estaba cubierta, el viento.

TERCERO

Las anteriores precisiones, que exponen la ratio de la resoluciòn impugnada en cuanto a cada uno de los siniestros, implicaran que para el analísis del recurso de apelación deba hacerse mención a la póliza que integra el ambito de la relación jurídica entre las partes litigantes.

La misma se aporta como anexo nº 1 de la demanda y en la misma consta como período de duración de la misma "desde las 00:00 horas del día 01/10/2.014 hasta las 24 horas del día 30 /12/2.014".

Y el riesgo asegurado se define en todo el territorio nacional la maquinaria que se comprende en el desglose adjunto y se enuncian los concretos objetos asegurados y por lo que nos ocupa, los riesgo asegurados fuera de España, y en Sudáfrica 1.- grúa a nombre de Gruas Usabiaga S.A., suma asegurada:

12.800.000 euros, marca/modelo / nº serie Liebher -LR 11350 74829.

Los riesgos basicos asegurados seran los siguientes:

"A.1 Daños materiales como consecuencia directa de riesgos 1 a 5 siguientes:

27.306.985,21 euros

1. Errores humanos

2. Causas externas, como:

  1. incendio, humo, hollín, chamuscamiento, caída del rayo, explosión o implosión.

  2. Hundimiento del terreno y suelos, deslizamiento o corrimiento de tierras, caída de piedras, derrumbamiento, caída de aviones, avenida e inundación.

  3. Robo, atraco, expoliación.

3. Impacto, choque o intrusión de objetos extraños, vuelco, colisión.

4. Operaciones accesorias, labores limpieza, mantenimiento o traslado de maquinaria dentro del recinto, incluido desmontaje y nuevo montaje.

5. Cualquier otra causa externa, accidental, súbita e imprevista, no excluida específicamente".

Es decir, nos hallamos en un seguro de daños y así como se señala en sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 2.015 : " En los seguros de daños es el concepto del interés asegurado el que tiene especial importancia, hasta el punto que es un elemento esencial en este tipo de seguros ya el contrato será nulo si al concluirlo no existe interés del asegurado a la indemnización del daño ( art 25 de la L.C.S .). Se entiende por interés la relación de carácter económico entre un sujeto y una cosa, un bien, y ésta ha de revestirse de un cierto carácter subjetivo, ya que la relación ha de referirse a un sujeto, el asegurado. El tomador del seguro podrá contratar en "interés propio" o de otra persona (por cuenta ajena) que será -precisamente- el asegurado pero la relación, respecto a un bien, que sea susceptible de valoración económica, ha de referirse siempre a una persona. De ahí que la relevancia no tiene que radicar en la cosa o bien asegurado, aun cuando sean relevantes, sino más bien en el interés sobre esa cosa". Ante un seguro de daños en contraposición a un seguro de responsabilidad civil, donde como se expone también en la sentencia del T.S. de 23 de marzo de 2.006 :"I. El elemento causal del contrato de...

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