ATS, 20 de Marzo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:2989A
Número de Recurso438/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 438/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE GIPUZKOA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 438/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 20 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Grúas Usabiaga S.A. presentó escrito en el que interponía recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección Tercera) en el rollo de apelación n.º 3270/2016 , procedente del juicio ordinario n.º 211/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Tolosa.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la Audiencia tuvo por interpuestos los recursos presentados, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, el procurador D. Fernando Castro Mocoroa, en nombre y representación de Allianz Seguros y Reaseguros S.A., presentó escrito de personación como parte recurrida. El procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Grúas Usabiaga S.A., presentó escrito de personación.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de enero de 2019 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con los recursos interpuestos.

QUINTO

La representación de la parte recurrida realizó alegaciones, sin que lo haya hecho la parte recurrente.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un procedimiento seguido por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC , siendo el recurso extraordinario por infracción procesal independiente del recurso de casación ( DF 16.ª 1.2.ª LEC ).

SEGUNDO

El motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal se formula al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , por infracción del artículo 218 LEC y de las normas procesales reguladoras de la sentencia, toda vez que hay falta de congruencia y de motivación en la sentencia recurrida.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2.1.º LEC por falta de los requisitos establecidos para el desarrollo de los motivos, según el acuerdo de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, en relación con la acumulación de infracciones.

El recurrente incurre en el defecto de acumular, en la fundamentación del motivo, la falta de congruencia y de motivación, cuando cada una de dichas cuestiones debería sustentar un motivo diferente, no siendo posible su acumulación en el mismo motivo al tratarse de cuestiones diversas. Así, es doctrina de este tribunal (entre otras STS 54/2012, de 6 febrero ) que:

"[...]la incongruencia constituye un motivo y la falta de motivación otro, por la sencilla razón de que una sentencia puede ser congruente, aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada, la sentencia sea incongruente ( SSTS 1 de diciembre de 1998 ; 25 enero 1999 ; 2 de marzo de 2000 ; 25 septiembre 2003 ). En consecuencia, no cabe hablar de falta de motivación desde la perspectiva casacional por el hecho de que la sentencia hubiera dejado de pronunciarse sobre determinadas pretensiones de las partes, pues precisamente la falta de motivación ha de ponerse en relación con el pronunciamiento que se considera inexplicado y ausente de respaldo; lo que cabalmente es distinto e incompatible con la incongruencia que (...) consiste en la falta de pronunciamiento o en el pronunciamiento discordante con el objeto del proceso y las alegaciones efectuadas por las partes en defensa de sus pretensiones[...]".

TERCERO

El motivo segundo se formula al amparo del artículo 469.1.4.º de la LEC , por vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 CE , y de la jurisprudencia que lo interpreta, por error en la valoración de la prueba.

Sostiene el recurrente que la falta de congruencia de la sentencia permite su impugnación por la vía del artículo 469.1.2.º LEC , y si padece también de incongruencia omisiva, como es el caso, por su contenido o raigambre constitucional, su impugnación puede y debe de ser incardinada en el motivo 4.º del artículo 469.1 de la LEC .

El motivo incurre en la misma causa de inadmisión antes señalada, a la que sumamos la discordancia entre el encabezamiento y el desarrollo del motivo. Si bien en el encabezamiento se alude al error en la valoración de la prueba, después se introduce la referencia a la incongruencia omisiva, lo que genera confusión en cuanto a la infracción denunciada, y conlleva la inadmisión del motivo.

Esta sala viene diciendo en sus acuerdos y en sus autos (recursos 2412/2016 , 4159/2016 , 1028/2015 ) que el escrito de recurso debe estructurarse en motivos, y que tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente, sin que puedan formularse submotivos dentro de cada motivo.

CUARTO

El recurso de casación se divide en dos motivos. En el primer motivo se denuncia la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , al estar ante una cláusula limitativa de los derechos del asegurado y por ello sometida al régimen del artículo mencionado. En el motivo segundo se denuncia la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 2.2 del RD 300/2004 , al darse validez a mediciones extraoficiales.

Ambos motivos, y por lo tanto el recurso de casación, incurren en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, en la que el acuerdo de esta sala de 27 de enero de 2017 incluye el plantear cuestiones nuevas que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La cuestión litigiosa se centra en determinar la causa del siniestro, y tanto la sentencia de primera instancia como la sentencia recurrida sitúan la controversia en las velocidades del viento, a efecto de determinar si sobrepasaron los 120 km/h, y por ello si el siniestro se encuentra o no cubierto por la póliza de seguros. Las cuestiones que ahora se plantean, por lo tanto, no fueron alegadas ni por ello examinadas por la sentencia recurrida, lo que veda su acceso a la casación al tratarse de cuestiones nuevas.

En este sentido se pronuncia la STS (Pleno) n.º 737/2016, de 21 de diciembre (rec. n.º 2920/2014 ):

"[...]Esta Sala ha reiterado que los recursos de casación e infracción procesal tienen por finalidad revisar las posibles infracciones que, en cuanto a la aplicación del derecho, pudieran detectarse en la sentencia recurrida, no pudiéndose predicar la existencia de tales infracciones cuando se trata de cuestiones que -por no planteadas y no discutidas- no han sido tratadas por la sentencia impugnada ( sentencias, entre otras, núm. 147/2013, de 20 marzo , 503/2013, de 30 julio y núm. 307/2016, de 11 de mayo ). El planteamiento de una cuestión nueva, en suma, no está permitido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( sentencias 286/2010, de 3 de octubre ; 144/2007, de 2 de julio , entre otras)".

Y la STS 61/2018 de 5 de febrero :

"[...]La sentencia número 398/2016, de 14 junio, recurso número 169/2014 , recoge que afirma la sentencia de 13 de octubre de 2015, Rc. 2117/2013 , que: "Es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 13 de julio de 2011 , rec. no 912/2007, 6 de mayo de 2011, rec. n° 2178/2007 , 21 de septiembre de 2011, Rc. no 1244/2008 , y 10 de octubre de 2011, Rc. nº 1331/2008 ) que no resulta admisible plantear en casación cuestiones nuevas, entendiéndose por tales tanto las que no fueron suscitadas por la parte recurrente en primera instancia como las que sí lo fueron pero no integraron el objeto del debate en apelación y, por tanto, quedaron fuera de la razón decisoria de la sentencia de la segunda instancia, ya que el recurso extraordinario de casación tiene por finalidad corregir las posibles infracciones legales en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada, que únicamente resultarán predicables respecto de aquellas cuestiones sobre las que se haya pronunciado por constituir objeto del recurso de apelación ( SSTS de 28 de mayo de 2004, Rc. nº 2171/1998 , 3 de diciembre de 2009, Rc. nº 2236/2005 , 21 de julio de 2008, Rc. nº 3705/2001 , 10 de mayo de 2011, Rc. nº 1401/2007 , 10 de octubre de 2011, Rc. nº 1331/2008 , y 30 de abril de 2012, Rc. nº 515/2009 )". Se trata de evitar indefensión para la parte contraria, por privarla de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTC 1 de julio de 2004 y 27 octubre 2004 ), y así se desprende del artículo 477.1 LEC [...]".

QUINTO

Por todo ello, procede acordar la inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y declarar la firmeza de la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los art. 473.2 y 483.3 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil Grúas Usabiaga S.A. contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección Tercera) en el rollo de apelación n.º 3270/2016 , procedente del juicio ordinario n.º 211/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Tolosa.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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