STS, 15 de Octubre de 2008

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2008:5654
Número de Recurso31/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil ocho.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 31 de 2006, interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Cuartero Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil MONTAJES AZUDENSES, S.L., contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha quince de junio de dos mil uno, en el recurso contencioso-administrativo número 1049 de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sección Primera, dictó Sentencia, el quince de junio de dos mil uno en el Recurso número 1049 de 1998, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la actora contra la resolución del Consejero de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha tres de abril de 1998, recaída en Acta de Infracción nº 189/96, que había impuesto a la recurrente sanción por dos infracciones en materia de seguridad y salud laboral, por un total de 5.250.200 ptas., sin expreso pronunciamiento en costas procesales".

SEGUNDO

En escrito de treinta y uno de julio de dos mil uno, la Procuradora Doña Pilar Cuartero Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil MONTAJES AZUDENSES, S.L., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha quince de junio de dos mil uno.

La Sala de Instancia, por Providencia de diez de enero de dos mil cuatro, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación para unificación de doctrina, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de dieciocho de febrero de dos mil cuatro, el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, manifiesta su oposición al Recurso de Casación para unificación de doctrina y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de veinticuatro de febrero de dos mil seis, se solicitó el expediente administrativo a la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el cual se remitió en fecha cuatro de abril de dos mil seis y acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el ocho de octubre de dos mil ocho, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone este recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina por la representación procesal de la mercantil Montajes Azudenses, S.L., frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, Sección Primera, de quince de junio de dos mil uno que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 1049/1998, deducido contra la Resolución del Consejero de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 3 de abril de 1998, que desestimó el recurso ordinario entablado contra Resolución de la Dirección General de Trabajo de 16 de diciembre de 1996 y que había sancionado a la recurrente por dos infracciones en materia de seguridad y salud laboral, una por una falta muy grave y la segunda por una falta grave con multas que en su conjunto ascendían a la suma de 5.250.002 pesetas.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida en el fundamento de Derecho séptimo se enfrenta a la posible vulneración por la Administración del principio "non bis in idem" y lo rechaza expresando lo que sigue: "En lo referente a la pretendida vulneración del principio non bis idem, al haberse seguido un procedimiento penal por los mismos hechos, en el que fue condenado el Sr. Luis Alberto, que según la recurrente era el administrador de hecho de la mercantil hoy recurrente, tenemos que decir que el procedimiento judicial se siguió por un delito contra la vida y por un delito contra los derechos de los trabajadores, mientras que el administrativo sancionador se encaminó a determinar la responsabilidad por una infracción en materia de seguridad en el trabajo; bienes jurídicos, por tanto, ya distintos. Pero, sobre todo, faltaría la identidad subjetiva, ya que en el procedimiento administrativo sancionador se impuso la multa ya citada a la mercantil recurrente, y sólo a ella -queremos decir con ello que no a un particular, al menos por lo que nos consta-, mientras que en el pleito penal, precisamente por su misma naturaleza, se condenó a una persona concreta, sin perjuicio de una responsabilidad civil subsidiaria de la hoy actora; actuaciones compatibles en el tiempo y que responden a diversas necesidades del ejercicio de potestades públicas, siendo así que sorprende que la recurrente, según conveniencia, atribuya Sr. Luis Alberto la representación de hecho de la empresa, para dar a entender que la condena penal del mismo es prácticamente equivalente a la condena de la empresa, y sin embargo cuando se trata de desprenderse de culpa le configure como trabajador autónomo, completamente desvinculado de la empresa, y bajo cuya exclusiva responsabilidad el trabajador fallecido habría subido a la cubierta del edificio desde la que se precipitó abajo, en la caída de doce metros que le provocó la muerte. Motivo de oposición, por tanto, también rechazable y que ahora rechazamos".

Como Sentencias de contraste se aportan tres de esta Sala de 22 de mayo de 1986, 28 de octubre de 1991 y 28 de noviembre de 2000.

TERCERO

Es doctrina reiterada de esta Sala y Sección por todas la Sentencia de 13 de febrero de 2008, recurso de casación para unificación de doctrina 74/2005, que: "La función unificadora de la doctrina encomendada al Tribunal Supremo tiene su máxima expresión en el recurso de casación para la unificación de doctrina. No debe olvidarse que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida (STS 10 de febrero de 1997 ). Pretende, pues, afianzarse la previsibilidad de la respuesta judicial garantizando a los ciudadanos una expectativa razonable en la aplicación homogénea de las normas. O, como dice la STS de 17 de abril 2000, recurso 4893/1995, potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos.

Por ello, constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA, entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" y que pese a ello "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Insiste la jurisprudencia en subrayar que en este específico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, pues se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. Cualquier aspecto relacionado con la prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario (STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otra muchas).

Triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que habrá que examinar si se produce o no, ya que, caso de no concurrir, el recurso deberá ser desestimado.

Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA, este Tribunal deberá estimar el recurso, casar la sentencia objeto de impugnación y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, es decir corrigiendo la infracción atribuida a la sentencia, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad, el recurrente deberá cumplir lo preceptuado en el art. 97 LJCA. Debe efectuar una exposición razonada de la infracción legal -entendida como infracción de preceptos legales o de jurisprudencia- que imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales cuyas sentencias aporta es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna (sentencia de 29 de junio de 2005, con mención de otras anteriores).

CUARTO

En el supuesto que nos ocupa y antes de entrar en el conocimiento de lo acontecido para determinar si en este caso existe la identidad requerida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, es preciso poner de relieve que la cuestión se circunscribe a una de las dos sanciones recurridas e impuestas por la Administración, a saber la que se impuso por haber incurrido la recurrente en una infracción muy grave sancionada con multa de 5.000.001 pesetas, que, por tanto, excede de la cuantía exigida por el núm. 3 del art. 96 de la Ley de la Jurisdicción para admitir el recurso y fijada en 18.030,36 euros.

Sólo en relación con esa sanción habrá de examinarse la procedencia del recurso, y no en cuanto a la impuesta por una falta grave que se sancionó con 1502,54 euros y que por tanto carece de cuantía y es firme.

QUINTO

Tras lo expuesto procede ahora examinar si concurren en el supuesto que enjuiciamos la triple identidad requerida por el art. 96.1 de la Ley 29/1998, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, habiéndose llegado a pronunciamientos distintos entre la Sentencia recurrida y las de contraste alegadas.

Para ello se hace preciso considerar las circunstancias concurrentes en los cuatro supuestos contemplados y que la parte trae a debate ante este Tribunal. Comenzando por los litigantes y fijándonos en la Sentencia recurrida en ella se condena a Montajes Azudenses S.L., por tanto una persona jurídica que adopta la forma de sociedad limitada y de la que figura como Administradora única D.ª Clara, mientras que la Jurisdicción Penal condena a D. Luis Alberto que actuaba como responsable encargado de la ejecución de la obra y del que la Sentencia penal afirmó por un lado esa condición, pero, también, que de hecho administraba y representaba a la sociedad citada. En consecuencia en este supuesto no concurre la identidad entre litigantes que estén en la misma situación porque la condena recae en uno y otro orden jurisdiccional sobre sujetos distintos y que no se funden en una sola y común identidad.

No está demás recordar que el art. 133 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común que rotula como de la "concurrencia de sanciones" se ocupa del denominado principio non bis in idem y expresa que: "No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento". Pues bien y refiriéndonos ahora a la Sentencia de contraste de 28 de octubre de 1991, es cierto que en la misma se hace referencia a que los hechos que se sancionan son idénticos ante la Jurisdicción Penal y la Administrativa de forma que una misma conducta ha sido sancionada dos veces, pero lo que no dice la Sentencia es que esa doble sanción de unos mismos hechos se haya producido afectando a un único sujeto, porque en nuestro supuesto la condena por las infracciones administrativas recayó sobre la sociedad mientras que la Sentencia penal condenó a la persona física que dirigiendo la realización de la obra no adoptó las medidas capaces de prevenir el hecho que posteriormente dio lugar al fallecimiento del trabajador que empleaba la sociedad aquí recurrente.

Desde este punto de vista tampoco puede considerarse que la Sentencia de 22 de mayo de 1986 avale la infracción del principio non bis idem por la Sentencia recurrida, puesto que de la Sentencia citada se deduce que tanto la Sentencia Penal como la Contencioso Administrativa condenaron a idéntico sujeto y, por último, tampoco resulta relevante a los efectos pretendidos la Sentencia de contraste traída a nuestra consideración de 28 de noviembre de 2000 porque en ella lo que hizo esta Sala y Sección fue ordenar la reposición de actuaciones, puesto que la Sala de instancia dio por buena la actuación de la Administración que teniendo conocimiento de la existencia de un proceso penal sobre los mismos hechos continuó el procedimiento administrativo y dictó resolución cuando debió suspender su procedimiento hasta que la Jurisdicción Penal hubiera resuelto lo procedente; de ahí que la Sentencia de contraste decidiera reponer actuaciones para que la Administración a la vista de la Sentencia penal resolviera lo precedente.

En consecuencia procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la Sentencia recurrida.

SEXTO

Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 €).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina núm. 31 de 2006, interpuesto por la representación procesal de la mercantil Montajes Azudenses, S.L., frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, Sección Primera, de quince de junio de dos mil uno que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 1049/1998, deducido contra la Resolución del Consejero de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 3 de abril de 1998, que desestimó el recurso ordinario entablado contra Resolución de la Dirección General de Trabajo de 16 de diciembre de 1996 y que había sancionado a la recurrente por infracción muy grave en materia de seguridad y salud laboral, con multa de 5.000.001 pesetas, que confirmamos por ser conforme con el ordenamiento jurídico, y todo ello con expresa condena en costas a la sociedad recurrente con el límite señalado en el fundamento de Derecho sexto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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