SAP Asturias 97/2019, 11 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución97/2019
Fecha11 Marzo 2019

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00097/2019

Modelo: N10250

C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G. 33004 41 1 2018 0000748

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000013 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de AVILES

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000114 /2018

Recurrente: BBVA

Procurador: MARIA DEL CARMEN CERVERO JUNQUERA

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: Trinidad

Procurador: MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA

Abogado: IGNACIO HERNANDO ACERO

RECURSO DE APELACION (LECN) 13/19

En OVIEDO, a once de Marzo de dos mil diecinueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº97/19

En el Rollo de apelación núm. 13/19, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 114/18, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº2 de Aviles, siendo apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Cervero Junquera y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Cosmea Rodríguez; y como parte apelada DOÑA Trinidad

, demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Garmendia Lorenzana y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Hernando Acero; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aviles, dictó sentencia en fecha 11-07-18, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Dª María Aranzazu Garmendia Lorenzana, en nombre y representación de Dª Trinidad, contra BBVA S.A. condeno a dicha demandad en los siguientes términos:

  1. Declaro la nulidad del Contrato de Tarjeta TARJETA AFFINITY CARD VISA, suscrito entre mi mandante y la demandada por usura en la condición genral que establece e interés remuneratorio

  2. Condeno a la demandada al abono a mi representada de la cantidad que pudiera resultar de la diferencia entre el capital efectivamente prestado y/o dispuesto y la cantidad realmente abonada por el mismo, que exceda del total del capital que se le haya prestado, tomando en cuenta para dicha operación, el total de lo pagado por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que hayan sido abonados por mi mandante, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada, cuota anula de la Tarjeta, interés, comisión por reclamación de cuota impagada, couta anual de la Tarjeta, intereses de demora y cualquier importe por seguros concertados y relacionados con el contrato, aportando para su correcta ejecución todas las liquidaciones y extractos mensuales del contrato de tarjeta de crédito debidamente desglosados y en el formato habitual de liquidación bancaria remitido al cliente desde la fecha de suscripción del contrato hasta última liquidación practicada, más intereses legales.

CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE DEMANDADA."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5-03-19.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta al amparo del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura, declarando la nulidad del contrato de crédito suscrito por las partes el 22 de diciembre de 1999 y condenando a la demandada a la devolución de lo percibido en concepto de comisiones, intereses, y cuota de seguro asociado a la tarjeta, a determinar en ejecución de sentencia.

Interpone recurso el Banco por infracción de los artículos 136, 209, 216, 217, 219, 265, 270 271 y 400 de la LEC argumentando, en síntesis, que la sentencia excusaba al demandante de su obligación de liquidar el perjuicio que invocaba, y además invertía las reglas sobre la carga de la prueba porque, no habiendo aportado el actor más documentación que el propio contrato, condenaba al Banco a exhibir en trámite de ejecución documentos que el demandante tenía a su disposición al tiempo de interponer demanda; en segundo lugar reputó infringido el artículo 1 de la Ley de 1908 razonando que la comparación entre los tipos de interés debía acomodarse a los que ofrecía el mercado para ese mismo producto f‌inanciero, y no al promedio de los préstamos o créditos al consumo, y además tampoco concurría el requisito subjetivo, al punto que el Banco prescindía en estas operaciones del estudio de solvencia, ignoraba la particular situación de su cliente y por supuesto tampoco se prevalía de esta para imponer unas condiciones específ‌icas y más gravosas de lo que ofrecía públicamente al resto de su clientela; por último impugnó la condena en costas razonando que la cuestión distaba de ser pacíf‌ica en la jurisprudencia menor, con cita de las sentencias que así lo ejemplif‌icaban.

SEGUNDO

La primera de las infracciones procesales a que antes hicimos mención tiene respuesta en la sentencia del TS de 17 abril de 2015, con cita de precedentes, en la que el Alto Tribunal declaró en relación a los artículos 209. 4.º LEC y 219 LEC que "el contenido de estos preceptos debe ser matizado en aquellos casos en los que un excesivo rigor en su aplicación puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, provocando indefensión. Esto puede suceder cuando, por causas ajenas a ellas, a las partes no les resultó posible la cuantif‌icación en el curso del proceso. Para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción al legítimo interés de las partes. No es aceptable que deba denegarse la indemnización por falta de un instrumento procesal idóneo para su cuantif‌icación. Como se examinó en la citada STS del Pleno, cuando se produce esta situación cabe acudir a dos criterios que impidan la indefensión de las partes. Es posible remitir la cuestión a otro proceso o, de forma excepcional, permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución. Ambas soluciones han sido utilizadas en sentencias de esta Sala atendiendo a las circunstancias singulares de cada caso". En el presente es claro que la demanda

y el correlativo pronunciamiento de la sentencia contienen las bases que permiten la correcta cuantif‌icación de las cantidades objeto de condena y restitución pues ello solo pende de una operación meramente aritmética, como es la resta del principal del total cobrado; por ello descartamos que la resolución de instancia haya infringido los preceptos citados y se desestima este primer motivo del recurso. Rechazamos igualmente que la condena a exhibir en ejecución de sentencia las liquidaciones periódicas efectuadas por el Banco infrinja el artículo 217 de la LEC en que se inspira el recurso, pues dicho precepto regula el onus probandi pero no condiciona el contenido del fallo.

Es más, la...

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