STS, 6 de Octubre de 2009

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2009:6022
Número de Recurso41/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sección Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 41/2007, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la entidad Prefabricados Mogriver, S.L., contra la sentencia dictada el veintiuno de septiembre de dos mil seis, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, -recaída en los autos número 610/2004-.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en los autos número 610/2004, dictó sentencia el día veintiuno de septiembre de dos mil seis , cuyo fallo dice: >

SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad Prefabricados Mogriver, S,L., formuló recurso de casación para la unificación de doctrina el día ocho de noviembre de dos mil seis.

TERCERO.- Mediante providencia de fecha catorce de noviembre de dos mil seis, dictada por la Sala de instancia, se tiene admitido el recurso de casación par unificación de doctrina, confiriéndose traslado a la otra parte para formalizar oposición,; trámite que fue evacuado por la letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la representación que le es propia, mediante escrito de fecha diecinueve de diciembre de dos mil seis.

CUARTO.- Por providencia de fecha ocho de enero de dos mil siete, se acordó elevar los autos y expediente a este Tribunal Supremo, donde se tuvieron por recibidos el trece de julio de dos mil siete ,acordándose remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta de conformidad con las normas de reparto de asuntos, recibiéndose las mismas el cuatro de octubre de dos mil siete.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso de casación para unificación de doctrina el día veintidós de septiembre de dos mil nueve, fecha en que tuvo lugar habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de la entidad mercantil "Prefabricados Mogriver, S.L." interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, de fecha veintiuno de septiembre de dos mil seis que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales, por la que al amparo de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , le sancionaba con una multa de treinta mil cincuenta euros con sesenta y dos céntimos (30.050,62#).

SEGUNDO.- La Sala de instancia en el fundamento jurídico segundo -"in fine"- de su sentencia analiza en estos términos la posible vulneración por la Administración del principio "non bis in idem":

Por supuesto que la sanción administrativa y la responsabilidad civil subsidiaria impuesta en la sentencia penal son cosas totalmente distintas y ni siquiera la demanda, aunque mencione ese aspecto (sin mayor relevancia para este proceso), confunde ambas cuestiones.>>

TERCERO.- Sostiene la representación procesal de la sociedad recurrente que la sentencia impugnada está en contradicción con la doctrina sustentada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de dieciocho de julio de dos mil uno , recaída en los autos 4229/1997, en la que también se interesaba por la entidad mercantil "Derivados Madera, S.A." la anulación de una resolución de la Dirección General de Trabajo de la Generalidad Valenciana, de trece de enero de mil novecientos noventa y siete, por infracción del principio "non bis in idem", que impide el castigo de una misma conducta por dos órganos distintos del poder público:los Tribunales de la Jurisdicción Penal y la Administración Laboral.

Y, en base a esta inicial argumentación entiende que la doctrina correcta es la mantenida por la sentencia de Valencia, que además es conforme con la doctrinal del Tribunal Constitucional en la sentencia 177/1999, de 11 de octubre , que de forma implícita reconoce que >; circunstancias éstas, que, en su opinión, concurrían en el supuesto enjuiciado por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, >

CUARTO.- Antes de examinar si conforme al artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional concurre entre la sentencia impugnada y la que se invoca como elemento de comparación la triple identidad de "hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales", debemos referirnos a la causa de inadmisibilidad que a este extraordinario recurso de casación para la unificación de doctrina aduce la letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, por considerar que no le consta que se haya subsanado por la sociedad recurrente el defecto procesal de la falta de capacidad de representación, alegado en su escrito de contestación a la demanda de autos, en base al artículo 45.d) en relación con el 69.b) de la Ley Jurisdiccional .

Esta excepción procesal que no fue examinada por la Sala de instancia debe ser desestimada pues el documento previo a que se refiere el apartado d) del número 2 del citado artículo 45 de la Ley Jurisdiccional aparece reflejado en el documento que acredita ante el notario la representación del compareciente en nombre de la sociedad que actúa en el proceso.

QUINTO.- No abrigamos la más mínima duda que existe la triple identidad exigida por el mencionado artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional entre la sentencia recurrida y la invocada como elemento de contradicción, pues ambas versan sobre una misma cuestión fáctica y, por ende, jurídica, y, sin embargo sus pronunciamientos son contradictorios; en la primera de ellas, en vía administrativa, se sanciona a la sociedad aquí recurrente, con una multa de treinta mil cincuenta euros con sesenta y dos céntimos

(30.050,62#), por apreciar una infracción prevista en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , respecto de unos hechos que en el procedimiento penal tramitado por el Juzgado de lo Penal número 4 de Santa Cruz de Tenerife fue condenado don Rodrigo , en su calidad de encargado de la empresa, "-tanto de contratar al personal, como de ordenar y distribuir el trabajo y adoptar las oportunas medidas de seguridad-" y en la segunda de las citadas sentencias, también se condenó a una entidad mercantil "Derivados de la Madera, S.A." por una idéntica conducta ilícita en un tema de seguridad laboral, tipificada como infracción muy grave por la Ley 31/1995 , a pesar de que la Audiencia Provincial de Valencia había condenado por estos mismos hechos al encargado de las obras y al Consejero Delegado de la empresa.

SEXTO.- Acreditada la contradicción entre la sentencia impugnada y la invocada como elemento de comparación, nos resta analizar cuál es la doctrina correcta a los efectos de aplicar el principio "non bis in idem" en los supuestos que existe identidad fáctica entre los hechos que se sancionan respectivamente ante la jurisdicción penal y en vía administrativa pero falta la identidad subjetiva al recaer la pena y sanción, individualmente sobre una persona física y, sobre una persona jurídica.

Para que opere el principio "non bis in idem" debe concurrir una triple identidad entre los términos comparados: objetiva, subjetiva y causal; la identidad subjetiva supone que el sujeto afectado debe ser el mismo, cualquiera que sea la naturaleza o autoridad judicial o administrativa que le enjuició, y en el supuesto que analizamos falta uno de los elementos concurrentes, pues los sujetos afectados no son los mismos, por lo que consideramos, que la doctrina correcta es la sustentada por la sentencia recurrida, que en el fundamento jurídico cuarto señala:

Centro de Documentación Judicial

iniciales de su nombre y primer apellido, junto al segundo, con la denominación social de la empresa. Ciertamente, el encargado sancionado penalmente tenía funciones de contratación de personal, de ordenación y distribución del trabajo y de adoptar las oportunas medidas de seguridad, pero desde luego no consta que tuviera representación legal alguna de la empresa y el concepto de dirección empresarial es demasiado amplio como para considerar que el contenido se agota en las tres funciones indicadas. >>

Doctrina que responde a la sustentada por nuestra Sala y Sección, entre otras, en la sentencia de quince de octubre de dos mil ocho , recaída en el recurso de casación par la unificación de doctrina, en la que declaramos:

En consecuencia procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

SEPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita el importe máximo de las mismas a reclamar por la letrada de la Administración recurrida, la cantidad de tres mil euros (3.000#).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Prefabricados Mogriver S.L." contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, de fecha veintiuno de septiembre de dos mil seis , -recaída en los autos 610/2004-; con expresa condena de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico séptimo de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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