STSJ Comunidad de Madrid 344/2017, 29 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:3213
Número de Recurso899/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución344/2017
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0015641

Procedimiento Ordinario 899/2015

Demandante: RANSTAD CONSULTORES Y SOLUCIONES DE RECURSOS HUMANOS SL

PROCURADOR D. /Dña. FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ-CUELLAR

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

_______________

SENTENCIA NÚM. 344 .

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. José Alberto Gallego Laguna

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Gustavo R. Lescure Ceñal

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª. Mª del Rosario Ornosa Fernández

Dª. Mª Antonia de la Peña Elías

Dª. Carmen Álvarez Theurer

En Madrid, a veintinueve de Marzo del año dos mil diecisiete

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 899/15 formulado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar en nombre y representación de "RANDSTAD CONSULTORES Y SOLUCIONES DE RECURSOS HUMANOS, S.L.", contra Resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de 27 de

Mayo de 2.015 que desestiman las reclamaciones núms. NUM000 y NUM001 respecto de sanciones tributarias por los impuestos sobre el valor añadido y sociedades; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se ha fijado en 205.749,22 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el 28 de Marzo de 2.017.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo R. Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la mercantil "Randstad Consultores y Soluciones de Recursos Humanos, S.L." (antes "USG People Spain Services, S.L.", que bajo el nombre de "Creyf's Recursos Humanos, S.L." absorbió a "USG People España, S.L.") se impugnan las siguientes resoluciones

- Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 27 de Mayo de 2.015 que desestima la reclamación nº NUM000 de "USG People España, S.L." contra Acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Madrid sobre imposición de sanción por importe de

95.632,95 € derivada de liquidación de conformidad respecto del impuesto sobre el valor añadido de los periodos 2.006 y 2.007;

- y Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 27 de Mayo de 2.015 que desestima la reclamación nº NUM001 de "USG People España, S.L." contra Acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Madrid sobre imposición de sanción por importe de 58.678,96 € derivada de liquidación de conformidad respecto del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2.006.

En la resolución del TEAR respecto de la reclamación nº NUM000 se recogen los siguientes antecedentes de hecho:

"PRIMERO: En fecha 05-07-2012 fue incoada a la reclamante acta de conformidad (A01) nº NUM002 por el concepto y períodos de referencia.

En las actuaciones de comprobación realizadas la Inspección considera que la interesada registró, en el ejercicio objeto de comprobación, operaciones de compras sustentadas por facturas irregulares. Dicho extremo fue confirmado por la interesada en el curso de las actuaciones al manifestar reiteradamente que dichas facturas recibidas y que constan registradas en los libros contables no responden a una efectiva y real prestación de servicios recibidos de terceros; es más en el curso de las actuaciones el obligado tributario no aportó la totalidad de las facturas, manifestando que no se encuentran en sus archivos.

SEGUNDO

Derivado de la anterior liquidación y previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador con fecha 21-12-2012, se dictó Acuerdo de imposición de sanción por comisión de la infracción tributaria muy grave tipificada en el artículo 191.4 de la LGT consistente en dejar de ingresar, que se gradúa en 25 puntos porcentuales por aplicación del criterio del artículo 187.1 b) de la LGT ("perjuicio económico").

TERCERO

No conforme con dicho acuerdo de imposición de sanción la interesada interpuso la presente reclamación en la que alega que la entidad USG actuó con total desconocimiento de que las facturas emitidas eran ficticias, y con pleno convencimiento de estar satisfaciendo facturas que soportaban servicios reales y efectivos; puesto que el responsable era su entonces Director General, que era el apoderado de su cuenta bancaria y el que efectuaba el pago de las facturas con el fin de desviar fondos a la sociedad en su propio beneficio, y frente al que interpuso la correspondiente querella. Por todo ello, manifiesta que la entidad no actuó de modo negligente. A su vez alega la nulidad de la sanción impugnada por ausencia de culpabilidad y falta de motivación de la misma".

Las razones sustanciales del TEAR en orden a la confirmación de la sanción derivada de la liquidación del impuesto sobre el valor añadido de los periodos 2.006 y 2.007 son:

"(...)

SEGUNDO

La primera cuestión a analizar en la presente reclamación consiste en determinar si el Acuerdo de imposición de sanción se encuentra suficientemente motivado. Así en cuanto a la motivación en el acuerdo de imposición de sanción, el artículo 211.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, señala que: "La resolución expresa del procedimiento sancionador en materia tributaria contendrá la fijación de los hechos, la valoración de las pruebas practicadas, la determinación de la infracción cometida, la identificación de la persona o entidad infractora y la cuantificación de la sanción que se impone, con indicación de los criterios de graduación de la misma y de la reducción que proceda de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 de esta ley . En su caso, contendrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad".

Por su parte, el artículo 24 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario, determina que: "1. El órgano competente dictará resolución motivada, a la vista de la propuesta formulada en la instrucción del procedimiento y de los documentos, pruebas y alegaciones que obren en el expediente, sin perjuicio de que previamente pueda ordenar que se amplíen las actuaciones practicadas; en este caso, concluidas éstas, deberá formularse una nueva propuesta de resolución a la que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior. No se tendrán en cuenta en la resolución hechos distintos de los que obren en el expediente, determinados en el curso del procedimiento o aportados a éste por haber sido acreditados previamente".

Así, la resolución sancionadora debe acreditar los hechos constitutivos de la infracción y también la culpabilidad que justifica la imposición de la sanción. La ausencia de motivación vulnera el principio de presunción de inocencia.

En el presente caso, y a la vista del acuerdo de imposición de sanción, este Tribunal no aprecia defecto de motivación en el mismo, ya que del análisis del procedimiento seguido en el expediente sancionador se desprende el cumplimiento de las previsiones contenidas en los citados preceptos, no habiéndose producido en ningún momento indefensión alguna, al haberse dado al interesado la preceptiva audiencia, y al contener, en concreto, el acuerdo sancionador, todos los extremos requeridos por la normativa. Así, quedan reflejados con la debida separación los hechos, la valoración de las pruebas, la determinación de la infracción cometida y el responsable, así como de la sanción impuesta, con indicación, en todo momento, de los preceptos infringidos por la reclamante y la calificación de la conducta posibilitando a la interesada ejercitar su defensa.

En efecto en el acuerdo sancionador (fundamentalmente en la página 15 y 16) se analiza por qué las acciones penales ejercidas frente a su Director General no le exoneran de su responsabilidad frente a la Hacienda Pública.

TERCERO

En cuanto a la ausencia de culpabilidad alegada, cabe destacar que la entidad se dedujo incorrectamente operaciones de compras sustentadas por facturas irregulares, hechos probados y aceptados por el sujeto pasivo tal y como se ha puesto de manifiesto en el transcurso de las actuaciones de comprobación e investigación documentadas en el Acta a la que prestó conformidad la interesada. Al respecto la interesada manifestó en reiteradas ocasiones que dichas facturas recibidas y registradas en los libros contables "no responden a una efectiva y real Prestación de Servicios recibidos de Terceros."

Consecuentemente la Inspección estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria y debía ser sancionada, con independencia de la alegación formulada por la interesada del desconocimiento de la emisión de facturas falsas por su administrador hasta el inició de la comprobación tributaria a la sociedad, lo que les exime de responsabilidad. Sin embargo, cabe mencionar que la entidad mediante el nombramiento de...

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