STS, 17 de Abril de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:3250
Número de Recurso4893/1995
Fecha de Resolución17 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil.

Visto el presente recurso de casación para unificación de la doctrina interpuesto por FOMENTO INMOBILIARIO CASACLARA S.A. (FOMINCASA), representada por el Procurador Don Antonio García Martínez y asistida de Letrado, contra la sentencia número 476 dictada, con fecha 13 de junio de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1063/1992 promovido contra la resolución de 15 de noviembre de 1993 del Regidor de Finanzas del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA -Corporación que ha comparecido en esta actuaciones, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro y la dirección técnico jurídica de su Letrado Consistorial- por la que se había denegado el recurso de alzada (o reposición) deducido contra la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, modalidad Tasa de Equivalencia, correspondiente al 31 de diciembre de 1989 y relativo a la finca número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Barcelona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 13 de junio de 1994, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 476, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Fomento Inmobiliario Casaclara S.A. contra la liquidación relativa a la tasa de equivalencia de 1989 correspondiente a la finca de su propiedad sita en DIRECCION000 número NUM000 (expediente 601.198) y contra la desestimación del recurso de alzada contra aquella interpuesto por resolución del regidor de finanzas del Ayuntamiento de Barcelona de 15 de noviembre de 1993, y desestimamos las pretensiones de la demanda. No hacemos imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de FOMENTO INMOBILIARIO CASACLARA S.A. (FOMINCASA) preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación para unificación de la doctrina que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, tras declararse su admisibilidad por providencia de 2 de enero de 1996 y de formalizarse, por el AYUNTAMIENTO DEBARCELONA recurrido, su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 12 de abril de 2000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación para unificación de la doctrina la sentencia número 476 dictada, con fecha 13 de junio de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se había desestimado el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1063/1992 promovido por FOMENTO INMOBILIARIO CASACLARA (FOMINCASA) contra la resolución del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA de 15 de noviembre de 1993, denegatoria del recurso de alzada (o reposición) deducido contra la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, modalidad Tasa de Equivalencia, correspondiente a la finca sita en el número NUM000 de la DIRECCION000 de Barcelona, por el importe de 1.402.295 pesetas y por el período comprendido entre el 29 de junio de 1980 y el 31 de diciembre de 1989, girada, al tipo del 21%, como complemento de la previamente autoliquidada, al tipo del 5%, por la propia interesada, ahora recurrente.

SEGUNDO

El presente recurso, promovido al amparo del artículo 102.a.1 y concordantes de la Ley de esta Jurisdicción (según la versión introducida en la misma por la Ley 10/1992, de Reforma Procesal Urgente), se funda en que la citada sentencia de instancia es contraria a la doctrina sentada en la sentencia de esta Sección y Sala de 30 de octubre de 1991, entre las que, en opinión de la entidad recurrente, existe, a pesar de haber llegado a pronunciamientos distintos, una identidad sustancial entre los hechos (existencia de pluralidad de valores o tipos unitarios del Impuesto, falta de publicación legal y reglamentaria de uno de los dos coexistentes -los llamados valores de 'repercusión', en el caso de autos- y aplicación indebida de los no publicitados), entre los fundamentos (nulidad de las liquidaciones por ampararse en parámetros valorativos que constituyen modificación de Ordenanzas operada fuera del cauce válido previsto en la Ley) y entre las pretensiones (de nulidad -ambas-, al amparo del artículo 39.4 de la Ley de esta Jurisdicción -versión del año 1992-), estando las partes litigantes en idéntica situación procesal.

TERCERO

Sentado lo anterior, es preciso destacar que esta Sala, en una consolidada línea jurisprudencial -Sentencias, entre otras, de 17 y 24 de Mayo y 26 de Julio de 1999 y 31 de enero de 2000 y demás en ellas citadas-, tiene declarado que el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues aun cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 -hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente-, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. De ahí el protagonismo que en este cauce impugnativo excepcional asume la contradicción de las sentencias, incluso sobre la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable -actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente- exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, sólo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas -no otras- como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia de que se trate. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir, porque el juício de contradicción, como ya se ha puesto repetidamente de relieve, ha de hacerse "únicamente" en presencia de las sentencias respecto de las que se alegue la contradicción y no de otras, por muy representativas que estas puedan resultar, incluso, de líneas jurisprudenciales ya consolidadas. Por eso mismo, también, lasantes referidas identidades han de resultar "sólo" de las situaciones contempladas por las sentencias aportadas como contradictorias y no de sentencias distintas y por eso mismo, igualmente, en el juício de contradicción no caben intromisiones críticas ni adiciones en los hechos y fundamentos jurídicos de las sentencias confrontadas, pues deben compararse como en ellas vienen dados, del propio modo que debe efectuarse el obligado contraste tal y como vienen dados en dichas sentencias los litigantes y su respectiva situación y las pretensiones actuadas en los correspondientes procesos. Quiere decirse con esto que, para decidir acerca de la contradicción, habrá de partirse de los planteamientos hechos en las sentencias enfrentadas, y sólo una vez constatada la contradicción desde tal punto de partida y la ilegalidad de ese planteamiento hecho por la sentencia impugnada, podrá darse lugar al recurso, para decidir, entonces -art. 102.a).6 de la Ley Jurisdiccional aplicable, 98.2 de la vigente-, el debate planteado con pronunciamientos adecuados a Derecho, esto es, la cuestión fallada en la instancia.

CUARTO

Partiendo del criterio expuesto, y analizando el contenido y alcance argumental y decisorio de las dos sentencias aquí contrapuestas, hemos de llegar a la conclusión de que no concurren, en el presente supuesto de autos, los requisitos exigidos en el artículo 102-a de la Ley de esta Jurisdicción para la viabilidad del recurso de casación para unificación de la doctrina promovido por la entidad recurrente, habida cuenta que:

  1. Las características esenciales de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1991 (opuesta a la aquí impugnada) son, esencia, las siguientes:

    a.- Partes (o litigantes) en el recurso: Resuelve un recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid y por Don Jaime contra la sentencia que, dictada el 24 de junio de 1988 por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, había desestimado los recursos de dicho orden jurisdiccional acumulados números 1484 y 2281 de 1983, promovidos contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Madrid de 31 de enero de 1983.

    b.- Objeto del recurso: Es la estimación, por la mencionada resolución del TEAP de Madrid, de la reclamación de tal naturaleza deducida por el Sr. Jaime contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de Madrid por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de Terrenos, en su modalidad normal o por transmisión inmobiliaria, y, más concretamente, contra la aplicabilidad del Indice municipal de Tipos Unitarios del trienio 1976-1978.

    c.- Fundamento legal: La Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, el Real Decreto Ley 15/1978, de 7 de junio, el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, la Ley Especial de Madrid, de 11 de julio de 1963, y el Reglamento de Hacienda de Madrid, de 17 de diciembre de 1964.

  2. En cambio, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, aquí recurrida (y de la que se pretende la unificación doctrinal con la antes citada), se caracteriza por:

    a.- Litigantes en el recurso (contencioso administrativo): Interpuesto por Fomento Inmobiliario Casaclara S.A. (FOMINCASA) contra una liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos girada por el Ayuntamiento de Barcelona.

    b.- Objeto del recurso: Es la desestimación, por dicho Ayuntamiento, del recurso de alzada (o de reposición) promovido contra la mencionada liquidación -complementaria- del indicado Impuesto, en su modalidad de Tasa de Equivalencia, y, más concretamente, contra el tipo impositivo del 21% y contra los llamados "valores de repercusión" aplicados.

    c.- Fundamento legal: La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales (Disposición Transitoria Quinta ), la Ley de Régimen Local 24 de junio de 1955, y la Ley Especial de Barcelona, Decreto 23 de mayo de 1960, y su Reglamento, de 9 de noviembre de 1961.

    Como resulta obvio, no se cumplen los condicionantes o requisitos precisos para apreciar la contradicción pretendida: identidad subjetiva, identidad objetiva e identidad legal (es decir, ni los litigantes se encuentran en la idéntica situación procesal, ni los hechos, fundamentos y pretensiones son sustancialmente iguales).

    En efecto:

    En la sentencia invocada de esta Sala de 30 de octubre de 1991, los apelantes son el Ayuntamientode Madrid y el sujeto pasivo, el Sr. Jaime , mientras que, en la sentencia -aquí impugnada- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de junio de 1994, el recurrente es un particular, Fomento Inmobiliario Casaclara S.A., y, el recurrido, el Ayuntamiento de Barcelona (es decir, son distintos litigantes, en diferente situación procesal).

    La cuestión debatida, en la sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 1991, es la inaplicabilidad de unos Indices trienales de Tipos Unitarios -por la constatación de diversos defectos formales en su tramitación y aprobación- a una liquidación, en su modalidad normal -por transmisión-, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, mientras que la sentencia aquí recurrida versa sobre la virtualidad, o no, del tipo impositivo del 21% y de los valores de "repercusión" aplicados en la liquidación de tal Impuesto, en su modalidad de Tasa de Equivalencia.

    Y debe tenerse en cuenta, además, que el Ayuntamiento de Barcelona publicó los Planes de Valores para el trienio 1987- 1989 en el Anexo II del Boletín Oficial de la Provincia de 8 de diciembre de 1986, según se acreditó por dicha Corporación mediante la preceptiva documentación -sin que se practicara prueba alguna demostrativa de lo contrario-, con lo que se cumplió lo dispuesto en el artículo 190 del Real Decreto Legislativo 781/1986 y 70.2 de la Ley 5/1985; con el aditamento de que tales Valores no son identificables con los de "repercusión", ya que éstos son los resultantes de aplicar a los Valores (o tipos unitarios) de la zona los coeficientes de edificabilidad que tiene cada inmueble de los situados en dicha zona.

    Tampoco es idéntica, como se infiere de todo lo que ha venido exponiéndose, la normativa aplicada en cada una de las comentadas sentencias contrapuestas.

    No hay, pues, contradicción entre ellas.

    A mayor abundamiento, no debe dejar de destacarse que en la sentencia de instancia, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha respetado el reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo respecto del régimen aplicable en el cuestionado Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos, modalidad Tasa de Equivalencia, en el municipio de Barcelona, que ha sido (o debido ser) el previsto, hasta la entrada en vigor de la Ley 39/1988, en los artículos 510 a 524 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 y en la Ley y Reglamento especiales de Barcelona.

QUINTO

Procediendo, en consecuencia, desestimar el presente recurso de casación para unificación de la doctrina, deben imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de los prescrito en los artículos 102.3 y 102-a.5 de la Ley de esta Jurisdicción (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimamos y no damos lugar al presente recurso de casación para unificación de la doctrina interpuesto por la representación procesal de Fomento Inmobiliario Casaclara S.A. (FOMINCASA) contra la sentencia número 476 dictada, con fecha 13 de junio de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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