STSJ Cataluña 12/2006, 15 de Diciembre de 2006

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2006:13463
Número de Recurso11/2006
Número de Resolución12/2006
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 12/2006

Iltmos. Sres.:

Presidente:

DON EMILIO BERLANGA RIBELLES

Magistrados:

DON EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

JOAQUÍN ORTIZ BLASCO

Mª PILAR MARTÍN COSCOLLA

JOAQUÍN HERRERO MUÑOZ COBO

Barcelona, a quince de diciembre de dos mil seis.

La Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya,

constituida para la resolución del presente recurso, ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia en el

Recurso de Casación para la unificación de doctrina núm. 11/2006, interpuesto por el Departament de

Sanitat i Seguretat Social,

representado y asistido por el Letrado de la Generalitat de Catalunya, contra la sentencia núm. 315 dictada por la Sección

Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya en fecha 20 de marzo de 2006

en su Recurso núm. 350/2003.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Letrado de la Generalitat de Catalunya, en nombre y representación del Departament de Sanitat i Seguretat Social, interpuso en tiempo y forma Recurso de Casación para unificación de doctrina contra la sentencia núm. 315 de fecha 20 de marzo de 2006 , dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya.

SEGUNDO

La Sección Cuarta admitió a trámite el recurso de casación, dio traslado del escrito de interposición, presentando escrito de oposición el Letrado D. Jordi Pujol i Moix en nombre y representación de D. Jesús , D. Luis Pedro , D. Federico , D. Jose Miguel , Dª. Victoria , D. Cristobal , Dª Melisa , Dª. Gema y Dª Catalina .

TERCERO

Recibidas las actuaciones de la Sección Cuarta, y tras los trámties correspondientes, se señaló el día 14 de diciembre de los corrientes para la votación y fallo.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art. 99 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional (LJCA), el Letrado de la Generalitat de Catalunya, demandada en el recurso contencioso-administrativo núm. 350/2003 seguido ante la Sección Cuarta de esta Sala, interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia recaída en el mismo, de fecha 20 de marzo de 2006 .

Tal sentencia estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por varios trabajadores del Servei Ordinari d'Urgencies (SOU) de Banyoles, facultativos, diplomados en enfermería o celadores, ocupando la plaza en propiedad, y anula las siguientes resoluciones objeto de impugnación:

  1. Resolución del Honorable Conseller de Sanitat i Seguretat Social de fecha 3 de octubre de 2002, por la cual se decide la sustitución del SOU de Banyoles por un dispositivo de atención continuada integrado en el Equip d'Atenció Primària (EAP) de l'Area Basica de Salut (ABS) de Banyoles.

  2. Resolución resolutoria del recurso de reposición interpuesto por los hoy actores, en fecha de 16 de enero de 2003, dictada por el mismo Honorable Conseller de Sanitat i Seguretat i Social, la cual lo desestima.

  3. Resolución de fecha 25 de febrero de 2003 dictada por el Director Gerent del ICS, en virtud de la cual se declaran afectadas las plazas que se relacionan en el Anexo de aquella Resolución, como consecuencia de la sustitución.

SEGUNDO

Concurriendo los requisitos formales de admisión del presente recurso, sobre lo que no existe cuestión alguna, se niega por los recurrentes en el proceso en que recayó la sentencia aquí impugnada la falta de identidad entre dicha sentencia y las que se invocan y se acompañan al escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina (sentencias de la misma Sección Cuarta de esta Sala de 27 de septiembre de 2004 y de 18 de octubre de 2002 ), al no existir entre ellas y la aquí recurrida ni identidad subjetiva, ni identidad sustancial de hechos, ni de fundamentos ni de pretensiones, cuestión ésta que, por su propia naturaleza, ha de examinarse con prioridad.

TERCERO

Una consolidada línea jurisprudencial, de la que son ejemplo las SSTS de 21 de julio de 2001, 17 y 24 de mayo y 26 de julio de 1999 y 31 de enero y 17 de abril de 2000 , tiene declarado que el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues aun cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación - siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas.

De ahí, como destaca la misma línea jurisprudencial, el protagonismo que en este cauce impugnativo excepcional asume la contradicción de las sentencias, incluso sobre la propia ilegalidad de la que hubieresido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 97.1 de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción (aplicable al presente recurso, según el art. 99.4 de la misma Ley ) exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, sólo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas - no otras- como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal de Casación declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia de que se trate.

No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir, porque el juicio de contradicción, como ya se ha puesto repetidamente de relieve, ha de hacerse "únicamente" en presencia de las sentencias respecto de las que se alegue la contradicción y no de otras, por muy representativas que éstas puedan resultar, incluso, de líneas jurisprudenciales ya consolidadas.

Por eso mismo, también, las antes referidas identidades han de resultar "sólo" de las situaciones contempladas por las sentencias aportadas como contradictorias y no de sentencias distintas y por eso mismo, igualmente, en el juicio de contradicción no caben intromisiones críticas ni adiciones en los hechos y fundamentos jurídicos de las sentencias confrontadas, pues deben compararse como en ellas vienen dados, del propio modo que debe efectuarse el obligado contraste tal y como vienen dados en dichas sentencias los litigantes y su respectiva situación y las pretensiones actuadas en los correspondientes procesos.

Como concluye la misma línea jurisprudencial, quiere decirse con esto que, para decidir acerca de la contradicción, habrá de partirse de los planteamientos hechos en las sentencias enfrentadas, y sólo una vez constatada la contradicción desde tal punto de partida y la ilegalidad de ese planteamiento hecho por la sentencia impugnada, podrá darse lugar al recurso, para decidir, entonces, el debate planteado con pronunciamientos adecuados a Derecho, esto es, la cuestión fallada en la instancia.

CUARTO

En el presente caso, el escrito de formalización de la casación sostiene que la identidad de parte demandada es total, variando sólo la codemandada en uno de ellos; que la situación de los recurrentes es la misma al tratarse de trabajadores de los respectivos servicios ordinarios de urgencias afectados por la correspondiente resolución del...

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