STS, 26 de Julio de 1999

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso6329/1993
Fecha de Resolución26 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la entidad mercantil "Constructora Industrial Asturiana S.A.", representada por el Procurador Sr. De Noriega Arquer y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 14 de Junio de 1993, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, recaída en el recurso contencioso-administrativo 1974/91, en el que aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 14 de Junio de 1993 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora doña María José Pérez y Alvarez del Vayo, en nombre y representación de "CONSTRUCTORA INDUSTRIAL ASTURIANA, S.A.", contra resolución de fecha 24 de septiembre de 1991 dictada en reclamación número 756/90 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, representado por el Sr. Abogado del Estado, acuerdo que se confirma por ser ajustado a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Constructora Industrial Asturiana S.A." preparó recurso de casación para unificación de doctrina. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición que basó en la contradicción que, a su juicio, existía entre la sentencia impugnada, que entendió que la no aportación en plazo de la cédula de calificación provisional obedecía a causas imputables al interesado, por lo que resultaba inaplicable la exención, y la de este Tribunal, de 3 de Febrero de 1992, que estimó que el referido plazo de aportación se interrumpía por causas no imputables al mencionado interesado. Interesó la casación de la sentencia y se dictara otra de conformidad con lo suplicado en la demanda. Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso aduciendo, en sustancia, que la falta de aportación de la cédula era por causas imputables al interesado, que no obtuvo la licencia hasta mucho después de transcurrido el periodo legal de tres años, sin que en el interin hubiera justificado el intento de obtener la licencia y, en definitiva, de construir. Interesó la confirmación de la sentencia y desestimación del recurso.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 14 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituyen datos de los que necesariamente ha de partirse para resolver la cuestión esencial que en este recurso se plantea, los siguientes: En primer lugar, que el 9 de Junio de 1982, la entidad mercantil aquí recurrente adquirió el solar que había de destinar a la construcción de viviendas en régimen de protección oficial, obteniendo la aplicación provisional de la exención objetiva establecida en el art. 48.1.B).16, párrafo 3º, del Texto Refundido, entonces aplicable, de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que aprobara el Real Decreto-Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre; en segundo término, que, en 3 de Julio de 1982, si bien obtuvo licencia para vaciado, excavación y muros perimetrales, sin embargo le fué denegada la licencia de obras que seguidamente interesó por acuerdo municipal de 14 de Diciembre del mismo año, por no ajustarse el proyecto presentado al Plan Parcial correspondiente; y, en tercer lugar, que, tras haber obtenido la aprobación, en 24 de Noviembre de 1983, después de una denegación anterior, del proyecto de urbanización y alumbrado, se aprobó inicialmente en 12 de Julio de 1984, la revisión-adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Oviedo, aprobación que implicó la suspensión de licencias hasta la aprobación definitiva que tuvo lugar el 9 de Julio de 1986, habiendo obtenido finalmente la licencia de construcción en 31 de Julio de 1987, fecha en que también se le otorga la cédula de calificación provisional, pero para una parcela diez veces menor que la declarada en su día provisionalmente exenta.

Con estos antecedentes, la entidad que aquí recurre pretende encontrar, dentro de las condiciones de identidad sustancial que recoge el art. 102.a).1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -identidad de situación de los litigantes e identidad de hechos, fundamentos y pretensiones-, contradicción entre el pronunciamiento desestimatorio del reconocimiento de la exención antes mencionado y la doctrina sentada por la Sentencia de esta misma Sala de 3 de Febrero de 1992, que entendió que la falta de aportación de la cédula de calificación provisional dentro del plazo de tres años contados desde el reconocimiento del beneficio por causas no imputables al interesado, esto es, por la acción de la Administración, no impedía la efectividad de la exención.

La sentencia aquí impugnada, aun admitiendo los datos que antes han quedado consignados, entendió que no constaba que la entidad recurrente hubiera realizado actividad alguna relacionada con la construcción de viviendas de protección oficial y que, aun cuando la aprobación inicial de la revisión del Plan de Ordenación Urbana de Oviedo determinó la suspensión de licencias, tal suspensión no fué absoluta, habida cuenta que, en el mismo acuerdo de dicha aprobación, se excluyeron determinadas zonas y se admitió, también, la posibilidad de construir y conceder licencias en aquellos supuestos en que el régimen vigente no contrariara las determinaciones del nuevo planeamiento o en que se tratara de una manzana situada en suelo urbano y construída en proporción igual o mayor a los dos tercios, supuesto este en que se permitía la concesión de licencia previo estudio particularizado por el órgano municipal competente. En definitiva, consideró que, al no haber obtenido ni aportado la cédula de calificación provisional dentro del plazo antes indicado ni materializado su intención de construir -no le atribuyó esa significación a la obtención de licencia para vaciado y excavación ya aludidas ni al resto de las actuaciones reseñadas- no procedía el reconocimiento de la exención y, menos aun, cuando la licencia y cédula definitivamente obtenidas lo fueron para parcela de mucha menor extensión que la originariamente adquirida.

Por su parte, la sentencia enfrentada a la aquí impugnada, de esta misma Sala y Sección y de fecha 3 de Febrero de 1992, relativa a un supuesto en que se trataba, entre otros extremos, de la aplicación de la exención aquí controvertida en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales a la adquisición de una parcela de terreno para construcción de viviendas de protección oficial en que no se había aportado la cédula de calificación provisional dentro del plazo de tres años desde la citada adquisición, si bien entendió que "cuando la no obtención de la cédula de calificación es imputable exclusivamente a la Administración, el plazo de tres años no puede operar dentro del ciudadano exclusivamente, lo que equivale a que quede interrumpido", a continuación afirmó que la parte actora imputó al Ayuntamiento la imposibilidad de conseguir la cédula en cuestión dentro del plazo antes mencionado, pero que, pese a que era este un hecho constitutivo de su derecho y que solo a él incumbía la prueba conforme al art. 114 de la Ley General Tributaria, no lo acreditó o, al menos, no acreditó que la tan repetida no obtención de licencia y cédula se debiera exclusivamente a causas imputables a la Administración. La sentencia aquí aducida como término de comparación, terminó desestimando, por falta de prueba, el motivo de impugnación que dicha parte actora había articulado con el expresado fundamento y, aunque acabó estimando el recurso, lo hizo por motivos radicalmente distintos, como eran la falta de notificación al interesado del acto de comprobación administrativa de la base de imposición y la falta de indicación de los recursos procedentes contra la liquidación.

SEGUNDO

De cuanto queda expuesto en el fundamento que antecede, se desprende que, de las identidades exigidas para la procedencia de esta modalidad casacional en el art. 102.a).1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, solo cabría apreciar la de similar situación de los litigantes, porque ante elmismo fundamento o motivo de impugnación que se adujo en el recurso resuelto por la sentencia enfrentada a la aquí impugnada y en ésta recayó la misma aprobación desestimatoria. En realidad, lo que la parte que aquí recurre pretende es que esta Sala aprecie los datos admitidos por la sentencia impugnada, que antes han sido objeto de minuciosa exposición, de forma distinta a como hizo esta última, es decir, como demostrativos que eran, en su criterio, de que la falta de aportación de licencia de construcción y de la cédula de calificación se debió a causas solo imputables a la Administración municipal. Pero no porque existiera contradicción alguna entre las sentencias comparadas, sino por atribuir, implícitamente, contradicción entre los presupuestos y el fallo a la propia sentencia recurrida, contradicción interna esta de la propia sentencia impugnada que, aun cuando pudiera hipotéticamente admitirse por la Sala, no es susceptible de remedio mediante un recurso de la naturaleza del aquí planteado.

Una consolidada línea jurisprudencial tiene con reiteración declarado -vgr. en las Sentencias de 17, 24 y 26 de Mayo de 1999 y demás en ellas citadas- que el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto de la casación propiamente dicha, pues cuando con arreglo a lo establecido en el art. 93 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable - hoy art. 86 de la vigente- no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia en razón de la cuantía litigiosa, el precitado art. 102.a) -actualmente art. 96 de la Ley vigente- abre la posibilidad de que aquellas puedan ser recurridas con la finalidad de unificar la doctrina si se está en presencia de fallos contradictorios. De ahí la excepcionalidad de esta modalidad casacional y de ahí, también, el protagonismo que en este cauce excepcional asume la contradicción de sentencias, hasta el punto de que el escrito de preparación -art. 102.a).4 de la Ley Jurisdiccional aplicable y art. 97 de la vigente- debe contener, junto a la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, "precisa" en el lenguaje y "circunstanciada" en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción, por lo que solo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como incompatibles sean realmente contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea, por exigencias de tal declaración, casar la sentencia impugnada. La finalidad esencial de esta modalidad casacional no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incurrir la sentencia impugnada, cuanto reducir a unidad los criterios judiciales dispersos y contradictorios. Es por ello que si no se quiere, en contra de lo establecido expresamente por la ley, que esta forma casacional se convierta, de hecho, en un procedimiento de eludir los límites en que se desenvuelve la casación general, habrá que ponderar con rigor si se produce la triple identidad subjetiva, objetiva y causal exigida por el tan repetido art. 102.a).1 de la Ley Rectora de esta Jurisdicción aquí aplicables.

TERCERO

La aplicación de la doctrina acabada de exponer conduce directamente a la desestimación del recurso. El aspecto fundamental de la contradicción de los fallos enfrentados, al menos en lo que toca a pretensiones, hechos y fundamentos aducidos en uno y otro no existe. En ambas sentencias, y precisamente por no haberse entendido acreditada la exclusiva responsabilidad de los Ayuntamientos respectivos en la falta de obtención de la licencia de obras y de la cédula de calificación provisional de las viviendas de protección oficial, fué atribuida a la responsabilidad de los recurrentes la no aportación en plazo de los documentos en cuestión. No puede apreciarse, en consecuencia, ningún tipo de contradicción que pueda hacer procedente el recurso.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de no dar lugar al recurso con la obligada condena en costas a tenor de lo establecido en el art. 102.3, en relación con el 102.a).5, de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la entidad mercantil "Constructora Industrial Asturiana S.A." contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 14 de Junio de 1993, recaída en el recurso al principio reseñado. Todo ello con expresa imposición de las costas a la expresada recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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