STSJ Murcia 262/2023, 15 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución262/2023

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00262/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2021 0000923

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000494 /2021

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De. ARTICO CAPITAL SL

ABOGADO

PROCURADOR Dª. AURELIA CANO PEÑALVER

Contra. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL, COMUNIDAD AUTONOMA COMUNIDAD AUTONOMA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR

RECURSO Núm. 494/2021

SENTENCIA Núm. 262/2023

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Doña Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Don José María Pérez-Crespo Payá

Don Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 262/23

En Murcia, a quince de mayo de dos mil veintitrés.

En el recurso contencioso administrativo núm. 494/21, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 3.825,77 €, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD.

Parte demandante:

ÁRTICO CAPITAL S.L., representada por la Procuradora Sra. Cano Peñalver y defendida por el Letrado Don José Manuel García Blanca.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte Codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de junio de 2021, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n.º 30-02840-2020, interpuesta contra la liquidación n.º ILT 13022020190031368, practicada por el concepto de Impuesto sobre o Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD., modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, dictada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria de la C.A.R.M. y de la que resulta una deuda a ingresar de 3.825,77 €.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se revoque, por falta de motivación, la resolución recurrida, se declare su nulidad, o subsidiariamente su anulabilidad, con todos los pronunciamientos favorables a la recurrente, y todo ello con cuanto más proceda en Derecho; y que se condene a la Administración al abono de los intereses legales más las costas.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 30 de julio de 2021, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo que se desestimen todas las pretensiones y que se confirme el acto administrativo impugnado y condene a la parte contraria a todas las costas.

TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, pero al no haberse solicitado más que la reproducción del expediente administrativo; tras la presentación de los escritos de conclusiones, y cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 28 de abril de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ya hemos anticipado en el encabezamiento, resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de junio de 2021, estimatoria parcial de las reclamaciones económico-administrativas n.º 30-02840-2020 y n.º 30-03781-2020 (acumuladas), interpuestas, la primera contra la liquidación n.º ILT 13022020190031368, practicada en concepto del Impuesto sobre o Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD., modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, dictada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria de la C.A.R.M. y de la que resulta una deuda a ingresar de 3.825,77 €; y la segunda, frente se impugna el acuerdo sancionador ISNI 302202020000246, por infracción tributaria leve, exigiéndose una cuantía de 1.656,87 €, que es estimada por el TEAR anulando la sanción impuesta por falta de motivación adecuada del elemento subjetivo de la culpabilidad.

Parte el TEAR del art. 7.1.A) del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, así como del art. 4.Uno y Dos de la Ley 37/1.992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, que, respectivamente, delimita el apartado Uno genéricamente el hecho imponible, y precisa el apartado Dos las entregas de bienes, prestaciones de servicios, transmisiones o cesiones que se entienden realizadas en todo caso en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional. Igualmente, se refiere al art. 5.Uno de la misma Ley, que detalla a quiénes se reputa como empresarios o profesionales.

Por lo que se refiere a las entregas inmobiliarias, señala el TEAR las exenciones contenidas en el artículo 20.Uno.20 y 22. Y centra la cuestión de fondo en analizar si el reclamante podía aplicar la renuncia a la exención del impuesto, para lo cual se remite al art. 20.Dos de la misma Ley 37/1992 y al art. 105 del mismo texto legal referido al porcentaje de deducción provisionalmente aplicable cada año natural.

Añade a lo anterior que la referencia del derecho a la deducción al destino previsible del inmueble adquirido, que se establece expresamente en la norma, obliga a la determinación del uso que se dará al inmueble y, en función del mismo, la concreción de si el impuesto satisfecho por el mismo podrá ser deducible o no. En esta previsión es relevante el régimen de deducciones del contribuyente, como indica igualmente la norma, pero en todo caso debe estarse al destino específico y concreto del inmueble adquirido, que será el que determine la procedencia o no del derecho a la deducción y, con él, de la renuncia a la exención. Considera ilustrativas las contestaciones a consulta de la Dirección General de Tributos, de 5 de mayo de 2009, V964-09, y 29 de enero de 2014, V207-14, en las que se atiende al uso previsible de los inmuebles adquiridos, que especifica en atención a su naturaleza, para denegar la procedencia del derecho a la deducción de la cuota soportada en la adquisición de inmuebles de uso residencia, infiriéndose de la misma la improcedencia de la renuncia a la exención.

Se refiere seguidamente lo establecido en el art. 105 LGT, precepto éste que obliga de modo igual al contribuyente como a la Administración, y que viene a reproducir en materia tributaria lo dispuesto por el ya derogado artículo 1.214 del Código Civil.

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba entre las partes, se remite el TEAR a la jurisprudencia al respecto ( STS de 13 de diciembre de 1989, 6 de junio de 1994, 13 de octubre de 1998 y 26 de julio de 1999, entre otras), entendiendo que dicha regla general no es absoluta ni inflexible, debiendo adaptarse la misma a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, en atención a criterios de "normalidad', "disponibilidad' y "facilidad probatoria".

En este caso concreto, tal como argumenta la Oficina gestora, se infiere del expediente que las fincas objeto de adquisición se encuentran arrendadas para su uso como viviendas, figurando el adquirente como arrendador, cuestión que el obligado tributario reconoce en su escrito de atención al requerimiento de datos previo a la propuesta de liquidación.

Por tanto, la reclamante adquirió una vivienda y en base a lo expuesto, concluye el TEAR que el destino previsible del bien adquirido no era ser utilizado en la realización de operaciones que originan el derecho a la deducción, como así ha sido su destino final, según reconoce la reclamante, y por tanto, dicha operación está sujeta a la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; por lo que confirma el acto impugnado y desestima la reclamación.

SEGUNDO. - Comienza la parte actora su demanda detallando que con fecha 4 de diciembre de 2015 adquirió a la entidad Banco de Sabadell, S.A. los inmuebles con referencias catastrales 6235218XH5063E0010BA y 6235218XH5063E0017RK, sujetando dicha operación de transmisión al Impuesto sobre el Valor Añadido en aplicación de la opción de renuncia a la exención de IVA recogida en el artículo 20. Dos de la normativa que regula el citado Impuesto y, por tanto, quedó exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Continúa diciendo que, por parte de la Administración Tributaria, se inició un procedimiento de comprobación tributaria por considerar que la adquisición de las fincas que era objeto de liquidación debía tributar por la modalidad "Transmisiones Patrimoniales Onerosas" en lugar de por la modalidad "Actos Jurídicos Documentados" que concluyó con acuerdo de terminación en el que se exponía que, dado que el destino efectivo aplicado al inmueble fue el del arrendamiento como vivienda, siendo este un negocio jurídico sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, tal y como establece el artículo 20.UNO.230 b), dicha operación no constituyó una entrega de bienes que generase el derecho a la deducción total o parcial de las cuotas soportadas de IVA, no procediendo la renuncia a la exención y sí la tributación por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados al tipo impositivo del 8% establecido en el art 6.1 del Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, de la CARM y de esta manera se giró la liquidación provisional de...

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