SAP Pontevedra 681/2009, 29 de Diciembre de 2009
Ponente | JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO |
ECLI | ES:APPO:2009:3736 |
Número de Recurso | 5072/2008 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 681/2009 |
Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00681/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 006, sede Vigo
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2008 0600311
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005072 /2008
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000421 /2007
APELANTE: RIOS COBAS S.L.
Procurador/a: JOSE NESPEREIRA CHAUDARCAS
Letrado/a: D. EUGENIO MOURE GONZALEZ
APELADO/A: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE VIGO
Procurador/a: ALBERTO VIDAL RUIBAL
Letrado/a: CARMEN FERNANDEZ GOMEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y
D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY La siguiente
SENTENCIA núm.681
En Vigo, a veintinueve de diciembre de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL 0000421 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0005072 /2008, es parte apelanteRIOS COBAS S.L., representado por el procurador D./ª JOSE NESPEREIRA CHAUDARCAS y asistido del letrado D./ª EUGENIO MOURE GONZALEZ; y, apelado- COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE VIGO representado por el procurador D./ª ALBERTO VIDAL RUIBAL y asistido del letrado D./ª CARMEN FERNANDEZ GOMEZ.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Vigo, con fecha 19 de noviembre de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando la demanda formulada en autos de juicio verbal nº 421/2007 (dimanante de monitorio), por el Procurador Don Alberto Vidal Ruibal, en representación de la Comunidad de Propietarios del edificio situado en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Vigo, contra la entidad mercantil "RIO COBAS, S.L., de reclamación de cuotas debidas en régimen de propiedad horizontal, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (2.196,67 E), incrementada con el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial, y con condena en costas de la demandada."
Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. José Nespereira Chaudarcas, en nombre y representación de Rios Cobas S.L., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día veintiocho de diciembre de 2009.
En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Se impone como cuestión primera, tanto en el orden procesal como en lo metodológico, la concerniente al examen del cumplimiento del presupuesto de admisibilidad del recurso de apelación que establece el art.449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Según este precepto "en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria."
El precepto es claro y terminante. La previa satisfacción o consignación de lo debido es presupuesto de admisibilidad del recurso, y es el momento de la preparación cuando ha de acreditarse su cumplimiento, lo que, obviamente, significa que llegada esa ocasión tendrá que estar ya consignada o satisfecha la cantidad de que se trate.
En cuanto que se trata de un presupuesto de admisibilidad de la apelación (STC 26/1996 de 13 de febrero ) es requisito de orden público, de carácter imperativo (el mismo texto legal se expresa de esa forma), controlable de oficio, no disponible ni por las partes ni por el tribunal, sea el de primera instancia o el de segundo grado que nunca resultaría vinculado por la omisión o error del tribunal "a quo" que admita indebidamente el recurso pese al incumplimiento del requisito del art. 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (SSTC 49/1989, de 21 de febrero y 204/1998, de 26 de octubre ).
Una ya reiterada y conocida jurisprudencia viene distinguiendo entre el requisito de la consignación (o satisfacción) y el de su acreditación. El primero debe estar cumplido al tiempo de prepararse el recurso y su incumplimiento es insubsanable. Pero la justificación del cumplimiento del mentado requisito puede no estar hecho en el momento indicado, en cuyo supuesto es dado poder subsanar tal omisión al amparo de la...
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