SAP Madrid 183/2010, 9 de Abril de 2010

PonenteMODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO
ECLIES:APM:2010:5238
Número de Recurso865/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución183/2010
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00183/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7013739 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 865 /2008

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 354 /2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de PARLA

De: Gabriela, Leandro

Procurador: FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO, FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

Contra: C.P C/ DIRECCION000 NUM NUM000 DE PINTO

Procurador: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a nueve de abril de dos mil diez. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Parla, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000, NÚMERO NUM000 DE PINTO (MADRID), representado por el Procurador D. Antonio García Martínez y asistido del Letrado D. Javier Lara López, de otra, como demandados-apelados D. Carlos Alberto y DOÑA María Cristina cuya representación por Procurador y asistencia de Letrado no consta, y de otra, como demandados-apelantes D. Leandro y DOÑA Gabriela, representados por el Procurador D. Felipe de Juanas Blanco y asistido del Letrado D. José Luis Fuertes Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5, de los de Parla, en fecha diez de marzo de dos mil ocho, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Pinto, representado por el Procurador Sr. Valgañón Gómez, contra D. Carlos Alberto y Dª María Cristina, representados por el Procurador SR. Cebrian Badenes y contra D. Leandro y Dª Gabriela, representados por el Procurador Sr. González Pomares, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dichos demandado a pagar al actor solidariamente la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN EUROS 4871 euros.), mas intereses legales desde fecha de interposición de demanda: 7-7-06. Todo ello con imposición de costas a los demandados.

En fecha veintiocho de abril de dos mil ocho, se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Procede rectificar la sentencia de fecha diez de marzo de 2008 dictada en el presente procedimiento en los términos expresados en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución. ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha nueve de diciembre de 2008, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día siete de abril de dos mil diez.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan íntegramente y se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Para que el Tribunal de apelación pueda decidir sobre el fondo del recurso interpuesto por alguna de las partes litigantes contra la resolución dictada por el Juez de Primera Instancia es requisito necesario e insoslayable que aquélla sea apelable y que el recurso se haya preparado dentro de plazo, dando cumplimiento a cuantas exigencias establece la Ley de Enjuiciamiento Civil para el supuesto de que en concreto se trate, según se preceptúa en el artículo 457 de aquélla, siendo conocida, por su reiteración, la doctrina jurisprudencial que proclama que debe ser objeto de desestimación lo que en su momento debió ser inadmitido a tenor de lo que resulta del apartado 4 del precitado artículo -Sentencias de Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1992, 31 de diciembre de 1993, 29 de julio de 1994, 22 de septiembre de 1995, 5 de mayo de 1996, 22 de diciembre de 1997, 21 de diciembre de 1998, 26 de julio de 1999, 11 de octubre de 2000, 21 de diciembre de 2001, 22 de febrero de 2002 y 8 de febrero de 2008 . Y Sentencias de Tribunal Constitucional de 16 de octubre de 1995, 231/1999 y 309/2005 -. De modo que la inobservancia de lo preceptuado por la ley en el trámite propio de admisión del recurso de apelación no convalida el defecto o la omisión, que se torna en causa...

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