STS 998/1989, 18 de Octubre de 1989

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1989:5538
Número de Resolución998/1989
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 998.-Sentencia de 18 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido; procedente. Representante de los trabajadores; negativa al cumplimiento de un

desplazamiento. Error de hecho; no justificado.

NORMAS APLICADAS: Artículos 40.5.º y 54.2.» d) del Estatuto de los Trabajadores. Artículo 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical. Artículo 167, apartados 2.º y 5.°, de la Ley de Procedimiento Laboral. Artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: No existe incongruencia en cuanto la sentencia absuelve de las pretensiones deducidas por despido. No constituye este defecto de la sentencia el que la misma no examine todos y cada uno de los argumentos jurídicos expuestos por las partes, siempre que decida, de manera fundada, sobre todas las pretensiones por las mismas planteadas. Los documentos en que se basa el error de hecho lo que ponen de relieve es que el mismo no existe por justificar lo que en la sentencia se afirma en relación a los hechos.

La indiscutible prioridad de permanencia en el puesto de trabajo que se otorga a los representantes de los trabajadores para los casos de necesarios desplazamientos temporales no constituye un derecho de absoluta inamovilidad geográfica ni condiciona el poder directivo de la empresa al respecto más allá de la posible revocación de la orden por parte de la autoridad laboral, de modo que, siempre y por expresa disposición normativa, se impone la inmediata ejecutividad de la decisión empresarial, a reserva de la suerte que pueda correr su adecuada impugnación. El actor conoció la orden de desplazarse con antigüedad superior a un mes y, lejos de impugnarla, realizó actos expresivos de su acatamiento, para excluirse del mismo el 30 de julio, cuando se iniciaba el 3 de agosto y que el actor en definitiva no cumplió, pese a haberle sido reiterada la orden.

Dicho incumplimiento está previsto en el Estatuto de los Trabajadores como causa de despido sin que exista el menor atisbo alguno de intencionalidad atentatoria del derecho representativo sindical. Se desestima el reEn la villa de Madrid, a dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Abogado don José Manuel Hernández de la Fuente, en nombre y representación de don Paulino , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por dicho recurrente, contra «Tecnatom, S. A.». Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la mencionada empresa, representada por la Letrada doña Belén Martín-Mendicute.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Paulino , formuló demanda ante la Magistratura núm. 1 de Madrid, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «Se declare el despido radicalmente nulo y se condene a la empresa demandada a la readmisión en las mismas condiciones que regían antes del despido, o en su caso, al abono de las indemnizaciones legalmente establecidas y de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación de la sentencia».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 7 de diciembre de 1987 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta don Paulino , contra "Tecnatom, S.

A.", debo declarar y declaro la procedencia del despido de que el trabajador fue objeto el 8 de septiembre de 1987, resuelta la relación laboral sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación y debo absolver y absuelvo a la demandada.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1. El actor don Paulino venía prestando servicios por cuenta y orden de la demandada «Tecnatom, S. A.», con antigüedad desde el 2 de marzo de 1982, categoría de m. industrial y salario mensual de 105.750 ptas. con prorrata de pagas extras. 2. La empresa procedió a resolver la relación contractual el 8 de septiembre de 1987 mediante carta del tenor literal siguiente: «Muy Sr. nuestro: Recibido su escrito de descargo con fecha de agosto de 1987 y leído en su integridad, consideramos que sus alegaciones no desvirtúan los hechos que en el pliego de cargo se le imputan y que textualmente son los siguientes: "Como consecuencia de los trabajos contratados a "Tecnatom, S. A.", para ejecutar en la Central Nuclear de Aseó I, usted remitió con fecha 20 de junio de 1987 y de acuerdo con el procedimiento general de viajes, el comunicado de viajes correspondiente, debidamente cumplimentado y firmado por usted y donde se recoge lo siguiente: Motivo y lugar de desplazamiento ISI, END, C.N. ASCO. Fecha de salida, ocho horas del día 3 de agosto de 1987. Tiempo aproximado de la estancia, veintiocho días. Lo anteriormente evidencia que usted conocía la orden de desplazamiento, y las circunstancias del mismo. En contra de ello, usted ha actuado incurriendo en las siguientes faltas: 1.º El día 30 de julio de 1987, faltando sólo siete horas laborables para su desplazamiento a la Central Nuclear de Aseó I, notifica al Sr. Carlos Jesús su autoexclusión en los trabajos mencionados y a usted encomendados, alegando acogerse a lo establecido en el art. 40.5.º del Estatuto de los Trabajadores . Al notificarle el Sr. Carlos Jesús el mantenimiento de la orden de trabajo, exponiéndole además la gravedad de su incumplimiento por los perjuicios que ello conlleva, usted remite al día siguiente un parte de vacaciones para el período 3 de agosto de 1987 al 25 de agosto de 1987, lo que es incongruente respecto a su alegación de no desplazarse con motivo de representación sindical. Para mayor abundamiento, el art. 40.3.º del Estatuto de los Trabajadores establece el procedimiento a seguir en caso de oposición y la ejecutividad de la orden. No siendo aceptadas, lógicamente, las vacaciones anteriormente indicadas, en todo caso se esperaba su incorporación en su trabajo, al igual que el resto de los más de cien trabajadores desplazados por este trabajo. El día 3 de agosto de 1987 no se desplazó según lo mandado y consecuentemente, el día 4 de agosto de 1987 no se presentó en el puesto de trabajo de Central Nuclear de Aseó I, incumplimiento contractual grave y culpable recogido en el art. 54.2.º b) del Estatuto de los Trabajadores , con repercusión en sus propios compañeros, jefes y en la propia empresa atentando tanto contra la potestad directiva, organizativa y decisoria de ésta, como contra los intereses económicos de "Tecnatom, S. A.", que se ve perjudicada gravemente la contratación de sus servicios y sus funcionamiento eficaz, art. 55, apartado "Faltas muy graves" 4.º, de la Ordenanza Laboral para Oficinas y Despachos . Con fecha 5 de agosto de 1987 se recibe en la Sección de Personal su escrito del día anterior, fecha en la que debía estar incorporado al trabajo en Central Nuclear de Aseó I, y en el que se autodescalifica técnicamente, no siendo de su competencia la certificación de aptitud técnica en el seno de la empresa. Insiste en su autoexclusión del trabajo en Central Nuclear de Aseó I por ser delegado sindical (lo que anteriormente se le ha rebatido). Critica sin fundamento la organización interna y vierte ofensas contra la dirección de la empresa, afirmando literalmente: Si algún perjuicio ha existido sólo es atribuible a faltas de coordinación y programación e ignorancia de la legislación sindical vigente, consecuencia de una mala gestión de los recursos humanos, técnicos y económicos". Considerando las circunstancias de haberse producido por escrito dirigido al jefe de Personal con copia a los Sres. don Juan Alberto , don Carlos Jesús , don Rodrigo y al Comité de Empresa, con la publicidad que ello conlleva y sin prueba alguna que nos conste, dota a su acción de entidad suficiente, para subsumir su conducta en el incumplimiento grave y culpable previsto en el art. 54.2.º c) del Estatuto de los Trabajadores y art. 55, apartado "Faltas muy graves" 4.º, de la Ordenanza Laboral para Oficinas y Despachos . Ante su desobediencia total y con su presencia en la sede social de "Tecnatom, S. A.", no desarrollando los trabajos encomendados, se opta por acceder a su solicitud de vacaciones desde el día 6 de agosto de 1987 hasta el día 20 de agosto de 1987, ambosinclusive, al no tener ocupación efectiva en la sede, según nota que se entregó el día 5 de agosto de 1987. Estos hechos en que usted ha incurrido suponen un incumplimiento muy grave y culpable con repercusión en los demás trabajadores y en la empresa. En consecuencia, se le notifica que la Dirección de la empresa, a propuesta del instructor del expediente incoado, ha decidido de conformidad con lo prevenido en el art. 54 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo , que desde el día 8 de septiembre de 1987 queda despedido de esta empresa. Tiene a su disposición la liquidación de saldo y finiquito que en derecho le corresponde. Sírvase firmar el duplicado de la presente para nuestra constancia y archivo. Atentamente», previa instrucción de expediente el 20 de agosto de 1987 a cuyo pliego de cargos contestó el actor, con audiencia del Comité de Empresa y de las secciones sindicales de CCOO y A.C.T. 2.ª El actual Comité de Empresa se constituye a partir de las elecciones cuyo proceso se inició el 22 de diciembre de 1986, según acuerdo obtenido entre empresa y trabajadores en acto de conciliación celebrado el 16 de diciembre de 1986 ante la Magistratura de Trabajo núm. 20 de Madrid. 3.ª El demandante ostenta el carácter de delegado de la sección sindical de CCOO que le fue expresamente reconocida por la empresa el 4 de mayo de 1987, habiendo utilizado en tal concepto un crédito horario de sesenta y ocho horas del 6 de julio al 6 de septiembre de 1987, habiendo cesado uno de los candidatos de CCOO por despido reconocido improcedente en acto de conciliación celebrado entre empresa y trabajador. 4.º El 20 de junio de 1987 se comunicó al actor por escrito la próxima realización de trabajos por espacio de veintiocho días a partir del 3 de agosto de 1987 en la Central de Aseó (Lérida), suministrándole el 20 de julio de 1987 la documentación necesaria para instruirse en el campo de partículas magnéticas, materia en la que fue examinado por dos veces antes del 30 de julio de 1987, fecha en la que el actor dirige comunicación escrita al Sr. Tanarro, declarando que se excluye del trabajo encomendado en la Central de Aseó, alegando su condición de representante como preferencia para permanecer en la sede, y el 31 de julio de 1987 solicitó por escrito vacaciones a disfrutar entre el 3 y el 24 de agosto. 5.ª El 30 de julio de 1987 y el 3 de agosto de 1987 la empresa le comunica por escrito que se mantiene la orden de trabajo en Aseó y se le advierte nuevamente de la necesidad de su incorporación por los perjuicios que puedan ocasionar. 6.º El 4 de agosto de 1987 se le comunica que en caso de permanecer en la sede en lugar de ir a Aseó no tienen trabajo para proporcionarle y el 5 de agosto de 1987 por escrito se le conceden las vacaciones pedidas del 6 al 20 de agosto de 1987. 7.a En lugar del actor acudió a la Central de Aseó don Juan Carlos Díaz Zaragoza, operador de ensayos no destructivos, nivel 1, en partículas magnéticas desde 1983, que en la sede, junto con su inmediato superior jerárquico se ocupa del control de equipos, quedando este último solo al frente de esa labor. 8.ª Con anterioridad el actor ha realizado trabajos "en campo" nombre con que se designa a los desempeñados en las centrales nucleares, en noviembre y diciembre de 1985 en Almaraz, en 1986 en la de Trillo y Aseó y en 1987 en Almaraz y Aseó después de ser nombrado delegado de la sección sindical. 9.ª El procedimiento de cualificación de personal se halla estatuido de antemano, habiendo sido revisado el existente estableciendo unos períodos mínimos de preparación para acceder al nivel 1 y en el que se prevé que en caso de repetición de exámenes, el segundo no podrá tener lugar a una distancia del primero inferior a treinta días. 10.ª La organización de los viajes es habitualmente susceptible de rectificaciones ulteriores y asimismo es práctica habitual que la propiedad de la central disponga con un mes de antelación del organigrama de trabajadores a desplazar.

11.ª El 4 de agosto de 1987 el actor dirigió una carta a la empresa, parte de cuyo texto literal es el siguiente: "Si algún perjuicio ha existido sólo es atribuible a faltas de coordinación y programación e ignorancia de la legislación sindical vigente, consecuencia de una mala gestión de los recursos humanos, técnicos y económicos.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Abogado Sr. Hernández de la Fuente, ante esta Sala, en el que se consignan los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 167.2.º de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción por violación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2.° Al amparo del art. 167, apartado 5.º, de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando en la apreciación de la prueba haya habido error de Derecho o de hecho, si este último resultase de los elementos de prueba documental o pericial que obrantes en autos, demuestren la equivocación evidente el juzgador. 3.° Al amparo del art. 167, apartado 1, de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales aplicables al caso. 4.° Al amparo del art. 167, apartado 1, de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales aplicables al caso.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 16 de octubre de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con amparo procesal en el art. 167.2.º del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/ 1980, de 13 de junio , se formula por la parte recurrente un primer motivo de casación, alegando violación, en la sentencia de instancia, del art. 359 de laLey de Enjuiciamiento Civil , por entender que la misma incurre en incongruencia, al no resolver todos y cada uno de los extremos litigiosos planteados en juicio. Como, sin dificultad, se advierte, el motivo carece de consistencia jurídica, en atención al signo plenamente absolutorio de la demanda de autos que caracteriza el fallo recurrido, siendo de significar al respecto que, según reiterado criterio jurisprudencial, cuyo conocimiento hace innecesario su demostración a medio de cita de resoluciones concretas, la congruencia procesal ha de producirse, siempre, entre las pretensiones actuadas en la litis y el fallo pronunciado respecto a las mismas, con independencia por tanto, de los razonamientos que han conducido a la parte dispositiva de la sentencia. En el caso de autos, lo que se ejercita en la demanda es una acción de despido dirigida a obtener la nulidad radical del mismo con la consecuencia legal de la inmediata restauración de la relación jurídico-laboral en idénticas condiciones a las preexistentes a la medida disciplinaria de referencia y el fallo recurrido, al desestimar, en su integridad, la pretensión actuada en la litis, se revela plenamente congruente con los términos de la controversia suscitada, sin que, como es obvio, quepa atribuirle la más mínima falta de correlación o correspondencia con los propios límites subjetivos y objetivos del planteamiento procesal enjuiciado por la circunstancia de que el juzgador a quo pueda haber omitido en la fundamentación jurídica de su resolución alguno de los argumentos de convicción esgrimidos por las partes, puesto que es, la suya, la convicción prevalente, extraída de la valoración conjunta y en conciencia de todo el material fáctico y probatorio aportado a los autos. No cabe, por tanto, atribuir incongruencia a la sentencia que, resolviendo en su integridad aunque en sentido plenamente desestimatorio la pretensión actuada en la litis, prescinde en sus razonamientos jurídicos de determinados aspectos contenciosos esgrimidos por las partes, pues dicha incongruencia no se produce, nunca, entre tales razonamientos y las pretensiones de las partes, sino entre éstas, la defensa y los pronunciamientos del fallo. La elusión de determinados extremos controvertidos que se atribuye a la sentencia de instancia podría, en su caso, servir de apoyo a otra modalidad de impugnación pero, en modo alguno, puede viabilizar la prosperabilidad del invocado defecto procesal de incongruencia, en atención a los términos, plenamente absolutorios, en que se produce el fallo recurrido. Por todas estas razones el motivo de casación propuesto no puede prosperar.

Segundo

El segundo de los motivos de casación, formulado con apoyo procesal en el art. 165.5.° del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la revisión del ordinal 4.º de la sentencia recurrida, para que, en él, se deje constancia de que fue en fecha 24 de julio de 1987 y no, en cambio, en 20 de junio del mismo año cuando se comunicó al actor recurrente su desplazamiento temporal a la Central de Aseó, en Lérida, y se precise, además, que las razones opuestas a tal desplazamiento se fundaron en la condición de delegado de sección sindical, ostentada por el trabajador recurrente, y en razones técnicas y de disponibilidad de personal, distinto a él, en la empresa a la que, por tanto, no se le habría de ocasionar perjuicio alguno. La formulación de este nuevo medio de impugnación, sobre adolecer del defecto procesal de no precisar, como es obligado, si el error imputado lo es de hecho o de Derecho, se revela, sobre todo, carente de una prueba válida al fin revisorio pretendido. En efecto, para la primera de las modificaciones fácticas postuladas, la relativa a la fecha de notificación al actor recurrente del desplazamiento acordado por la empresa, se invoca el documento obrante al folio 210 de los autos del que, precisamente y por propio reconocimiento efectuado en el acto de juicio, se infiere con absoluta claridad que no hubo error alguno por parte del Juez a quo al consignar como fecha de la expresada notificación, la de 20 de junio de 1987, pues es ésta la que figura en el expresado documento en la antefirma del trabajador recurrente. Por lo que hace el segundo de los aspectos de la revisión fáctica postulada es de señalar que, tampoco, el documento, a tal efecto expresamente invocado -el obrante al folio 211 de los autos- es revelador del pretendido error de apreciación atribuido a la sentencia recurrida, al constituir el mismo la plas-mación de una declaración de voluntad de la propia parte recurrente que lo propone, debiendo significarse, por otra parte, que los extremos de hecho que se pretende reflejar en el expresado ordinal sometido a revisión, conforme al relato expositivo del motivo impugnatorio enjuiciado, aparecen, ya, suficientemente recogidos en otros apartados del contenido fáctico de la resolución combatida por lo que resulta innecesaria, a los fines del enjuiciamiento, su reiteración, máxime cuando la misma no aparece avalada por una prueba hábil, demostrativa de error padecido por el Juzgado a quo. Por todo ello, el motivo debe ser desestimado de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal.

Tercero

El tercero de los motivos de casación propuestos se apoya en el párrafo 1.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral y arguye interpretación errónea del art. 40.5.° del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo . Es evidente que la infracción jurídica denunciada no se produjo en la sentencia de instancia, por cuanto la indiscutible prioridad de permanencia en el propio puesto de trabajo que se otorga a los representantes de los trabajadores para los casos de necesarios desplazamientos temporales no constituye un derecho de absoluta inamovilidad geográfica ni condiciona el poder directivo de la empresa al respecto más allá de la posible revocación de la orden empresarial por parte de la autoridad laboral competente, debiendo resaltarse que, siempre y por expresa imposición normativa, se impone la inmediata ejecutividad de la decisión empresarial, a reservas de la suerte que pueda correr su adecuada y oportuna impugnación. De aquí que no quepa admitir la violación jurídicainvocada en el motivo de casación enjuiciado, si se advierte que, notificado el actor recurrente, en fecha 20 de junio de 1987, del desplazamiento laboral respecto de él acordado por la Dirección de la empresa lejos de impugnar, oportunamente, tal decisión empresarial da muestras de acatarla, mediante la cumplimentación del correspondiente comunicado de viajes, pese a ostentar, ya, la condición sindical, ahora alegada como sustento de la impugnación propuesta, y a tener conocimiento, entonces, de la existencia de otro personal cualificado que pudiera sustituirle en el desplazamiento geográfico establecido. La tardía y consumada resistencia al cumplimiento de la orden empresarial recibida sin haber accionado, oportunamente, el mecanismo impugnatorio legalmente previsto entraña, ciertamente, el incumplimiento grave y culpable del contrato de trabajo que prevé el art. 54.2.° b) del Estatuto de los Trabajadores , sin que quepa advertir, en cambio, en la actuación empresarial atisbo alguno de intencionalidad atentatoria del derecho representativo sindical que correspondía al trabajador recurrente, en atención a la falta de una oportuna y formal reclamación por parte de este último, a la propia brevedad temporal del período de movilización geográfica impuesta durante el que, por otra parte, no se justificó la necesidad del despliegue de una específica actividad sindical que pudiera resultar entorpecida y, finalmente, al disfrute en definitiva, en ese período, de una vacación, espontáneamente solicitada por el actor recurrente. Por todas estas razones el motivo de casación enjuiciado debe ser desestimado.

Cuarto

Finalmente se articula por la parte recurrente un último motivo de casación, amparado, también, en el art. 167.1.º de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación, en su aspecto de inaplicación, del art. 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical . Constituyendo la fórmula de este nuevo medio impugnatorio una reproducción argumentativa de lo alegado en defensa del precedentemente propuesto y, ya, enjuiciado, procede dar por reproducido, también, todo el razonamiento jurídico anteriormente expuesto y, en su virtud, tener por decaído este último motivo de casación propuesto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Paulino , bajo la dirección del Letrado don José Manuel Hernández de la Fuente, contra la Sentencia de fecha 7 de diciembre de 1987, dictada por la Magistratura del Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 1 de Madrid , en Autos, sobre despido, núm. 677/1987, deducidos a instancia de dicha parte recurrente frente a la empresa «Tecnatom, S. A.».

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael Martínez Emperador.-Benigno Várela Autrán.-Mariano Sampedro Corral.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.-Firmado: Alberto Fernández Martínez.-Rubricado.

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