STS, 13 de Febrero de 2008

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2008:910
Número de Recurso74/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 74/05, interpuesto por la entidad Corsan-Corviam, SA, contra la sentencia, de fecha 18 de mayo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 856/01, interpuesto por Corsan-Corviam, SA en el que se impugnaba la Resolución expresa procedente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 26 de junio de 2001, denegatoria de las reclamaciones formuladas por Corsán, Empresa Constructora, SA. (actualmente Corsán-Corviam, SA) por cuantía de 2.695.054 pesetas y 8.432.410 pesetas como consecuencia de las obras ejecutadas y no abonadas en relación con los contratos denominados "Cimentación e Infraestructura de la Nueva Aduana del Tarajal, en Ceuta" y "Construcción de Nueva Aduana de El Tarajal" respectivamente, más sus correspondientes intereses legales. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, dictó con fecha 18 de mayo de 2004, sentencia en el recurso 856/01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso interpuesto. Sin costas. Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad Corsán-Corviam, SA presentó con fecha 14 de julio de 2004, escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la antes indicada sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso se case y anule la recurrida y, resolviendo de conformidad con la doctrina jurisprudencial infringida, unifique la doctrina.

TERCERO

Por Providencia de 14 de diciembre de 2006, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, tuvo por interpuesto el recurso de casación por la entidad recurrente y se dio traslado a la contraparte a los efectos oportunos, acordando la remisión de las actuaciones.

CUARTO

El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, formalizo el escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interesando dicte resolución por la que se declare no ha lugar al recurso de casación interpuesto para la unificación de doctrina y se confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 21 de diciembre de 2007, se señaló para votación y fallo el 6 de febrero de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Corsan-Corviam, SA, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina 74/2005 contra la sentencia desestimatoria de fecha 18 de mayo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta en el recurso núm. 856/01, deducido por aquella en el que impugnaba la Resolución expresa procedente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 26 de junio de 2001, denegatoria de las reclamaciones formuladas por Corsán, Empresa Constructora, SA. (actualmente Corsán-Corviam, SA) por cuantía de 2.695.054 pesetas y 8.432.410 pesetas como consecuencia de las obras ejecutadas y no abonadas en relación con los contratos denominados "Cimentación e Infraestructura de la Nueva Aduana del Tarajal, en Ceuta" y "Construcción de Nueva Aduana de El Tarajal" respectivamente, más los intereses legales.

En su único fundamento de derecho expresa la Sala de instancia que "De conformidad con la fundamentación de la resolución recurrida que este tribunal acepta plenamente, procede desestimar el recurso interpuesto. En efecto, la cláusula sexta de los contratos no deja lugar a dudas en cuanto a la necesaria autorización de la Administración contratante para obligarse en la realización de obras complementarias, sin que en el presente caso pueda ni siquiera hablarse de una autorización implícita ya que no consta en libro o certificación alguna referencia a la procedencia de dicha ampliación de obras. No existe enriquecimiento injusto de la Administración en la media (sic) en que de aceptarse dicha tesis se legitimaría dicho enriquecimiento a favor de cualquier contratista de forma unilateral. Una vez se concluye que no procede el pago del principal no cabe duda de que tampoco cabe el de los intereses reclamados sin necesidad de mayor argumentación al respecto".

Previamente en los antecedentes de hecho dejó consignado la Sala como relevante:

1) La antecesora de la recurrente suscribió dos contratos con la AEAT para la realización de obras en la Aduana del Tarajal en Ceuta; en el primero, de 17 de noviembre de 1993 en el que se efectuaron unidades de obra no incluidas en el importe inicial del contrato, por 2.695.094 pts, y en el que se indica que "la ejecución de las obras se efectuará de conformidad con las condiciones generales y específicas de fecha 13 de octubre de 1993, las cuales se mantienen en su integridad y forman parte integrante de este contrato a todos los efectos". En el segundo, de fecha 28 de julio de 1994, también se efectuaron obras no autorizadas inicialmente, por importe de 8.432.410 pts con la misma cláusula de sumisión.

2) El 10 de febrero de 1999, tras la entrega provisional que tuvo lugar el 14 de mayo de 1996 y antes de la definitiva que ocurrió el 8 de octubre de 1999, la recurrente formuló una petición de liquidación de obra y el abono de las cantidades reseñadas que estaban fuera del proyecto.

3) Mediante Resolución de 28 de septiembre de 1999 del Director adjunto del departamento de RRHH y Administración Económica, Organo de contratación de la AEAT, desestimó la petición formulada; tras la recepción definitiva de la obra el 16 de junio de 2000, la recurrente presenta dos recursos que califica como reclamación previa a la vía jurisdiccional civil, solicitando además el pago de otras cantidades retenidas.

4) El 29 de junio de 2001, (sic) el Director Adjunto del Departamento de RRHH y Administración Económica, Organo de contratación de la AEAT, desestimó la petición formulada, salvo en lo relativo a nueva reclamación a que se hace referencia en el punto anterior."

Por tanto aunque si figuran por remisión los fundamentos de la resolución administrativa, la consignación expresa de los elementos fácticos relevantes que denuncia la recurrente debe ser suplida en aras a un adecuado enjuiciamiento.

Y, cabe integrar como hechos probados, a tenor del art. 88.3 LJCA, en relación con el art. 97.7 de la misma norma, que la Agencia Tributaria en informe de 20 de abril de 1998 informa que la razón de los aumentos obedece a la realización de cabinas interiores por orden de la Dirección Técnica atendiendo a la policía nacional que necesitaba la formación de tres filtros interiores para canalizar la entrada de ciudadanos españoles, del resto de la Comunidad Económica Europea y de otras nacionalidades; fontanería porque los días de lluvia y viento era imposible trabajar en el exterior sin mojarse; puerta de cámara frigorífica porque era necesaria para la inspección de alimentos por parte del personal sanitario y de Aduanas; carpintería metálica con puertas automáticas enrollables para facilitar la inspección de artículos por la Guardia Civil; grupo electrógeno por razones de seguridad y operativas.

Hechos que deben completarse con los antecedentes de hecho primero y segundo de la Resolución de 26 de junio de 2001 (así figura certificada aunque al pie figura 29 de junio) de la Dirección Adjunta de Administración Económica de la Agencia Tributaria que literalmente expresa:

"PRIMERO.- Que con fecha 17 de noviembre de 1993, se formalizó un contrato de obra entre la AEAT y CORSAN, SA para la realización de las obras de "Cimentación e Infraestructura de la nueva aduana de Tarajal (Ceuta)", por un importe de 30.361.027 ptas., resultando no obstante que durante el desarrollo de la obras, se realizaron unidades no incluídas en proyecto, por un importe de 2.695.094 ptas. y que según manifiesta la constructora adjudicataria lo fueron por orden verbal del Director Facultativo de la obra.

Debe resaltarse a efectos de lo que más adelante se motive que la estipulación III del contrato antes mencionado establece literalmente:

"La ejecución de las obras se efectuará de conformidad con las condiciones generales y específicas de fecha 13 de octubre de 1993, las cuales se mantienen en su integridad y forman parte integrante de este contrato a todos los efectos".

SEGUNDO

Que con fecha 28 de julio de 1994, se formalizó otro contrato de obra entre la AEAT y CORSAN, SA para la realización de las obras de "Construcción de la Aduana de Tarajal (Ceuta)" por un importe de 165.650.358 ptas., realizándose también durante la ejecución del contrato unidades de obra, no incluídas en proyecto, ante nuevas necesidades surgidas para el edificio inicialmente proyectado. Dichas unidades han quedado valoradas, tras el proceso de liquidación de la obra en la cantidad de 8.432.410 ptas. (IPSI incluído).

Debe señalarse al respecto, como al igual que en el anterior contrato de 17 de noviembre, en el de 28 de julio de 1994, se incorpora cláusula de sumisión e integración de las Condiciones Generales de Contratación y Específicas para la obra aprobadas por la AEAT con fecha 13 de octubre de 1993."

Hechos que debemos considerar en razón a la asunción por la sentencia de instancia de los razonamientos del acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

Tras exponer los antecedentes de su impugnación en instancia invoca el recurrente las sentencias que aduce de contraste esgrimiendo la identidad de los hechos, fundamentos y pretensiones por cuanto en todas ellas se trata de empresas constructoras o contratistas reclamando de Administraciones Públicas importes adeudados por trabajos realizados derivados de contratos administrativos.

Sostiene que, las sentencias aportadas reconocen el derecho al pago de trabajos complementarios, ampliaciones o aumentos de obra, a fin de que la administración no incurra en enriquecimiento injusto. Todo ello siempre que estén realmente ejecutados, aunque para contratarlos se haya prescindido de las formalidades establecidas, y no conste oposición a su ejecución y fueran finalmente entregadas sin reparo alguno. Mas en la aquí impugnada se exige la autorización de la administración entendiendo que no la hay ni siquiera implícita.

Mantiene que la doctrina correcta es la de las sentencias citadas de contraste.

Añade que la sentencia infringe el art. 209 LEC en cuanto a forma y contenido y los arts. 319 y 326 del mismo cuerpo legal, en relación con los arts. 1218 y 1255 C. Civil, respecto a la fuerza probatoria de los documentos aportados con la demanda. Argumenta que si bien en el juicio de contradicción no cabe valoración de la prueba si se permite excepcionalmente cuando es ilógica como acontece aquí y proclama la STS de 11 de julio de 2003.

Objeta el recurso el Abogado del Estado.

Respecto a la STS de 15 de diciembre de 2003 opone se trataba de un contrato de asistencia técnica y no de obras sin que conste existiera un control sobre las modificaciones lo que si es exigido por una cláusula en el contrato aquí controvertido.

En cuanto a la STS de 11 de julio de 2003 mantiene se basó en la irracionalidad en la valoración de la prueba mientras la impugnada se fundamente en la inexistencia de autorización por parte de la AEAT.

De la STS 11 de julio de 1997 afirma asimismo es un supuesto diferente ya que aquí no se notificó a la AEAT la necesidad de las mismas antes de su ejecución.

Otro tanto dice respecto la STS de 17 de noviembre de 1990 pues en la controvertida no hay libro de órdenes que refleje lo acontecido ni certificaciones.

Y en cuanto a la STAN de 19 de diciembre de 2002 sostiene se trata de un contratista que actuó de buena fe siguiendo las instrucciones de la Administración, situación no acreditada en la actual disputa.

TERCERO

La función unificadora de la doctrina encomendada al Tribunal Supremo tiene su máxima expresión en el recurso de casación para la unificación de doctrina. No debe olvidarse que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida (STS 10 de febrero de 1997 ). Pretende, pues, afianzarse la previsivilidad de la respuesta judicial garantizando a los ciudadanos una expectativa razonable en la aplicación homogénea de las normas. O, como dice la STS de 17 de abril 2000, recurso 4893/1995, potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos.

Por ello, constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998, entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Insiste la jurisprudencia en subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, pues se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. Cualquier aspecto relacionado con la prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario (STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otra muchas).

Triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que habrá que examinar si se produce o no, ya que, caso de no concurrir, el recurso deberá ser desestimado.

Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998, este Tribunal deberá estimar el recurso, casar la sentencia objeto de impugnación y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, es decir corrigiendo la infracción atribuido a la sentencia, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad, el recurrente deberá cumplir lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998. Debe efectuar una exposición razonada de la infracción legal -entendida como infracción de preceptos legales o de jurisprudencia- que imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales cuyas sentencias aporta es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna (sentencia de 29 de junio de 2005, con mención de otras anteriores).

CUARTO

Sentado lo anterior procede despejar lo primero la invocación a la indebida valoración de la prueba al negar fuerza probatoria a determinados documentos aportados con la demanda.

Nos desenvolvemos en el ámbito de un recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina en el que, ya hemos anticipado en el fundamento precedente, no cabe discutir nada relacionado con la valoración de la prueba practicada en instancia. Su objeto es fijar doctrina, no enjuiciar los hechos de nuevo ni solventar aspectos relacionados con la prueba aunque la misma pudiera ser ilógica o arbitraria. Por ello, resulta absolutamente inapropiada la invocación de la STS de 11 de julio de 2003 respecto a tal concreta cuestión pues la citada sentencia fue dictada en un recurso ordinario de casación en el que, excepcionalmente, si cabe revisar el material probatorio y los criterios valorativos de instancia si han incurrido en error patente o en arbitrariedad o en irracionalidad.

Tampoco cabe una implícita argumentación sobre un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia mediante la alusión a la vulneración del art. 209 LECivil, reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias. Ciertamente la sentencia es muy sintética en sus razonamientos, mas en el ámbito de este recurso extraordinario no cabe hacer más alegatos que los permitidos por el art. 96 LJCA. Y el antedicho se enmarcaría en el ámbito de un recurso ordinario de casación aquí no permitido por razón de la cuantía.

QUINTO

Avanzando en el examen del recurso debemos examinar, aunque la parca sentencia de instancia pueda comportar problemas para enjuiciar la controversia, nos encontramos ante un supuesto en que concurre la triple identidad exigida por nuestro ordenamiento legal así como si el resultado habido entre las sentencias esgrimidas de contraste examinar si y la cuestionada resulta contradictorio.

La sentencia aquí impugnada se refiere a la vista de la cláusula sexta de los contratos "a la necesaria autorización de la Administración contratante para obligarse en la realización de obras complementarias, sin que en el presente caso pueda ni siquiera hablarse de una autorización implícita" al tiempo que rechaza la existencia de enriquecimiento injusto de la administración. Viene a declarar que no procede el abono por falta de autorización de la administración contratante para obligarse.

SEXTO

Veamos las de contraste.

La STS de 17 de noviembre de 1990 recaída en el recurso de apelación 1003/89 subraya, responde la cuantía reclamada a obras ejecutadas siguiendo instrucciones de la administración contratante. Confirma este Tribunal el aserto de instancia acerca de que "la infracción, en su caso, de las formalidades administrativas establecidas en la legislación de contratos del Estado por parte de la propia administración contratante nunca podría enervar el derecho del contratista al cobro de la cantidad correspondiente a la obra realmente ejecutada, pues admitir lo contrario supondría un enriquecimiento injusto de la Administración, como tiene reiteradamente declarado nuestro Tribunal Supremo".

En la STS de 11 de julio de 1997, recurso de apelación 13672/1991 se desestima el recurso interpuesto por la Administración frente a la sentencia de instancia que reconoce a una contratista el derecho al abono de unas determinadas cantidades como consecuencia del exceso de obra ejecutada. Declara su FJ 3º que "si bien es cierto que no consta un consentimiento explícito del Ayuntamiento de Las Palmas al exceso de obra realizada, es evidente que conoció la realidad de su ejecución, y, en consecuencia, pudo y debió manifestar su oposición a que las obras controvertidas fueran llevadas a cabo. Al no hacerlo así ha de soportar las consecuencias derivadas del enriquecimiento que para el ente demandado suponen las obras realizadas". Añade, además que en "un acuerdo de 23 de febrero de 1978 se comprometía el Ayuntamiento de Las Palmas al pago de los "excesos que sobre el presupuesto pudieran producir como consecuencia de proyectos adicionales y reformados".

La STS de 15 de diciembre de 2003, recurso de casación 4510/1998 desestima el recurso de la Administración General del Estado frente a la sentencia de instancia, relativa a la reclamación de cantidades correspondientes a trabajos complementarios en un contrato de asistencia técnica. Admitió la Sala de instancia que la realización de trabajos complementarios, sin estar expresamente ordenados que han sido realizados y recibidos por la administración debían ser abonados en razón del principio del enriquecimiento injusto.

La STS de 11 de julio de 2003, recurso de casación 9003/1997, estima el recurso de casación presentado por una constructora frente a la sentencia de instancia que había denegado el pago de unas obras realizadas en exceso respecto a las inicialmente contratadas. Analiza la valoración irracional de la prueba por la sentencia impugnada, ya que las obras fueron ejecutadas por la contratista de acuerdo con las directrices del Director Facultativo. Declara queda acreditado que las obras "tuvieron como origen una iniciativa de la Administración (a los efectos de poder calificarlas como constitutivas de un típico supuesto de enriquecimiento injusto)".

Finalmente la STAN de 19 de diciembre de 2002, dictada en el recurso contencioso administrativo 243/2000 parte de que la medición realizada por la Dirección Facultativa no correspondía con la obra realmente ejecutada alegando aquella dificultades de relación con la empresa lo que dió lugar a la práctica de prueba pericial en la causa. Sentencia que no era firme al interponerse el presente recurso -aunque así figure certificada- pues fue objeto del recurso de casación 1339/2003 en el que recayó sentencia de esta Sala de 4 de mayo de 2005 confirmando aquella.

SEPTIMO

Coinciden todas las sentencias citadas en mantener la línea de este Tribunal acerca del enriquecimiento injusto.

Recordábamos en nuestras sentencias de 18 de diciembre de 2007, recurso de casación 11199/2004, 2 de octubre de 2006, recurso de casación 1232/2004, 20 de julio de 2005, recurso de casación 1129/2002, la doctrina del enriquecimiento injusto que pudiera derivar de la ejecución de una obra para la administración y del equilibrio económico que debe mantenerse en el cumplimiento del contrato a que se refiere la sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 1991 siguiendo lo vertido en las de 20 de diciembre de 1983 y 2 de abril de 1986, significa la exigibilidad por el contratista del pago del exceso de obra necesario para completar el proyecto. O en términos de la sentencia de 18 de julio de 2003 el desequilibrio ha de esta constituído por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración.

Así se ha admitido tal doctrina en el ámbito de los contratos de obras en modificaciones ordenadas por el Director Técnico del Proyecto con el consentimiento tácito o expreso de la administración afectada (20 de diciembre de 1983, 2 de abril de 1986, 11 de mayo de 1995, 8 de abril de 1998) o modificaciones ordenadas por el Director no contempladas en el Proyecto pero, en general, ajustadas a las circunstancias previstas en su desarrollo (sentencias de 12 de febrero de 1979, 12 de marzo de 1991, 4 de marzo de 1997 ), u obras efectivamente realizadas por el contratista y que fueron efectivamente ejecutadas con pleno conocimiento y consentimiento del Equipo Técnico Municipal sin objeción alguna (sentencia de 22 de noviembre de 2004, recurso de casación 4574/2001 ).

Incluye también una prórroga de un contrato no pactada aunque si prestada de buena fe por la contratista siguiendo ordenes de la administración (sentencia de 13 de julio de 1984 ). Y también el exceso de obra realizado y que estuvo motivado por una iniciativa de la propia Administración sin que esta hubiere cuestionado su importe (sentencia de 11 de julio de 2003, recurso de casación 9003/1997 ).

Expuesto lo anterior no ofrece duda alguna que la doctrina correcta es la mantenida en las sentencias de contraste lo que obliga a casar la sentencia objeto de impugnación.

OCTAVO

Sentado lo anterior procede resolver lo procedente respecto a la pretensión ejercitada en instancia.

Ciertamente, tal cual pretende el actor, no es conforme derecho la resolución expresa denegatoria de las reclamaciones.

Y, por ello, procede reconocer el derecho de la recurrente al abono de las liquidaciones de obra reclamadas por importe de 2.695.094 ptas., actualmente 16.197,84 euros, de "cimentación e infraestructura de la Nueva Aduana El Tarajal, en Ceuta" y 8.432.410 pesetas, actualmente 50.679,80 euros de la obra "construcción de la Nueva Aduana de El Tarajal en Ceuta", pues los importes no fueron cuestionados.

Dado que el art. 57 del Decreto 923/1965, de 8 de abril por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Contratos del Estado, vigente al tiempo de formalizarse en 1993 el contrato cuya incidencia se discute, al igual que el art. 176 del Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Contratación del Estado, establece que si la administración no hiciese pago al contratista de las liquidaciones definitivas dentro de los seis meses siguientes a la fecha de recepción definitiva de la obra, deberá abonar al mismo, a partir de aquella fecha, el interés legal de las cantidades debidas, siempre que aquel intime por escrito el cumplimiento de la obligación, procede también acceder a tal pretensión ya que fue ejercitada.

A la anterior pretensión debe añadirse asimismo la petición de los intereses legales de las citadas certificaciones de obras así como el interés legal del dinero desde la fecha de interposición del recurso de instancia hasta la fecha en que se abone el importe reconocido.

NOVENO

No procede hacer expresa imposición de costas ni por este recurso ni por el de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la representación procesal de Corsan-Corviam, SA, contra la sentencia desestimatoria de fecha 18 de mayo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta en el recurso núm. 856/01, deducido por aquella en el que impugnaba la Resolución expresa procedente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 26 de junio de 2001, denegatoria de las reclamaciones formuladas por Corsán, Empresa Constructora, SA (actualmente Corsán- Corviam, SA) por cuantía de 2.695.054 pesetas y 8.432.410 pesetas como consecuencia de las obras ejecutadas y no abonadas en relación con los contratos denominados "Cimentación e Infraestructura de la Nueva Aduana del Tarajal, en Ceuta" y "Construcción de Nueva Aduana de El Tarajal" respectivamente, más los intereses legales, la cual se declara nula y sin valor ni efecto alguno.

  2. Se declara no ajustado a derecho el acto impugnado.

  3. Se reconoce el derecho de la recurrente al abono de las liquidaciones de obra reclamadas por importe de 2.695.094 ptas., actualmente 16.197,84 euros de "cimentación e infraestructura de la Nueva Aduana El Tarajal, en Ceuta" y 8.432410 pesetas, actualmente 50.679,80 euros de la obra "construcción de la Nueva Aduana de El Tarajal en Ceuta".

  4. Se declara el derecho a los intereses legales de las citadas certificaciones de obras y el interés legal del dinero desde la fecha de interposición del recurso de instancia hasta la fecha en que se abonó el importe reconocido, así como el interés legal del dinero desde la fecha en que se notifique hasta su abono.

  5. No se hace expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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