ATS, 6 de Febrero de 2014

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2014:1455A
Número de Recurso2136/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Pilar Moline López, en nombre y representación de D. Camilo , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 216/2013, de 8 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Primera), en el recurso nº 5/2009 , sobre responsabilidad patrimonial sanitaria.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 20 de noviembre de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues, aun cuando en la instancia fue fijada como indeterminada, el propio recurrente en el escrito de conclusiones fija la cuantía de la indemnización por importe de 158.954,44 euros [ artículos 41.1 y 86.2.b) de la LJCA y AATS de 21 de marzo de 2013, RC 2250/2012 , 20 de diciembre de 2012, RC 739/2012 y 20 de septiembre de 2012, RC 819/2012 ]. Trámite que ha sido evacuado por las partes, a excepción de la Región de Murcia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Camilo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial (expediente NUM000 ), como consecuencia de la cirugía abdominal y posteriores intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido, al producírsele una infección en la piel.

SEGUNDO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

De igual modo, según previene el artículo 41.2 LJCA , cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida para cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

Por otra parte, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley , en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Asimismo, el artículo 42.1.a) de la propia Ley dispone que cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En este asunto, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

En efecto, el presente caso trae causa de un procedimiento de responsabilidad patrimonial derivado de una intervención quirúrgica, constando el escrito de conclusiones presentado en al instancia, en el que la representación procesal del propio recurrente determina la indemnización que se solicita en 158.954,44 euros , cifra que no alcanza la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente establecido para acceder a casación.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a), inciso segundo , y 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía.

CUARTO .- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia en las que alega, en primer lugar, que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Murcia admitió el recurso de casación, debiendo recordarse, primero, que, conforme a doctrina de la Sala (ATS de 6 de mayo de 2010 -RC4476/2009 -), este Tribunal, a la hora de determinar la cuantía del pleito a efectos de la admisión del recurso de casación, puede rectificar fundadamente, de oficio o a instancia de parte, la cuantía fijada inicialmente por la Sala de instancia. Y segundo, que a la hora de valorar el cumplimiento de esta carga procesal, de igual modo hemos señalado (Autos de 20 de enero de 2005 -Rec. 4651/2003-, 12 de febrero de 2009 - Rec. 3992/2008- y 15 de diciembre de 2011 -Rec.2055/2011-) que resulta irrelevante que la Sala de instancia hubiera tenido por preparado el recurso, toda vez que el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional habilita a esta Sala para dictar auto de inadmisión si "no obstante haberse tenido por preparado el recurso se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos" .

De igual modo, debe añadirse que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, como ha dicho reiteradamente esta Sala (ATS de 9 de mayo de 2005, RC 6399/2001 ), por lo que su fijación inicial no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia como se ha dicho reiteradamente (ATS de 12 de enero de 2012, RC 3738/2011 ; 9 de junio de 2011, RC 7150/2010 y 23 de febrero de 2001, RC 3724/1999 ).

En segundo lugar, tampoco pueden estimarse las alegaciones que realiza la representación procesal de D. Camilo sobre el cambio legislativo operado en materia de la cuantía, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal que lo eleva a 600.000 euros. Como ya hemos tenido ocasión de decir ( ATS de 20 de septiembre de 2012, RC 819/2012 , citado expresamente en la Providencia confiriendo trámite de audiencia a las partes), "tampoco pueda tener favorable acogida la interpretación que realiza el recurrente en el trámite de alegaciones relativa a que, con arreglo a la Disposición Transitoria Única de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, el límite casacional, en el presente recurso, debería seguir siendo el anterior a la entrada en vigor de la mencionada Ley, de 150.000 euros (...) Dicho en otros términos, en todos los procesos judiciales cuya sentencia haya sido dictada a partir del 2 de noviembre de 2011 será de aplicación el nuevo límite de 600.000 euros, extremo que se da en el presente caso, donde la sentencia de instancia fue dictada en fecha 14 de noviembre de 2011 ".

Por tanto, habiéndose dictado la sentencia de instancia en marzo de 2013, el límite que rige en el recurso que ahora examinamos es de 600.000 euros, por así establecerlo la Ley, debiendo señalarse que este Tribunal no puede si no aplicar la Ley; siendo el hecho de que el proceso judicial en la instancia se haya extendido durante algo más de 4 años una cuestión ajena al presente proceso, sin perjuicio de poner de manifiesto la complejidad de las actuaciones a practicar en un asunto de esta naturaleza.

En conclusión, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión del presente recurso.

QUINTO. - De igual modo, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Finalmente, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SEXTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Camilo contra la Sentencia 216/2013, de 8 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Primera), en el recurso nº 5/2009 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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