ATS, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sonia Mª Casqueiro Álvarez, en nombre y representación de Dña. Noemi , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia, de 24 de noviembre de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictada en el recurso número 1422/2009 , sobre responsabilidad patrimonial sanitaria.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 19 de septiembre de 2012, se acordó conceder a las partes personadas en el recurso un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes:

"-Estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros pues, aunque quedó fijada en la instancia como indeterminada, la propia recurrente en su escrito de interposición cuantifica la indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial en 436.098 euros [ artículos 41.1 y 86.2.b) de la LJCA ].

-Defectuosa preparación del recurso, pues no se ha hecho indicación en el escrito de preparación de las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) de la LJCA ].

-No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículos 86.4 y 89.2 de la LJCA )".

Trámite que ha sido evacuado únicamente por la parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Noemi contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada con fecha de 29 de julio de 2007 ante la Junta de Extremadura, derivada de la intervención quirúrgica a la que fue sometida la interesada.

SEGUNDO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

Por otra parte, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley , en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Asimismo, el artículo 42.1.a) de la propia Ley dispone que cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En el presente procedimiento la parte recurrente recurre la desestimación por la Sala de instancia del reconocimiento de su derecho a obtener una indemnización económica por los daños y perjuicios sufridos, derivados de la intervención quirúrgica a que fue sometida con el fin de implantarle una prótesis total en la rodilla izquierda.

Pues bien, si bien es cierto que quedó fijada en la instancia como indeterminada, la propia recurrente, en su escrito de interposición, cuantifica la indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial en 436.098 euros, por lo que no alcanzaría la summa gravaminis de 600.000 euros.

En virtud de lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a ) y 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía, por lo que no resulta preciso entrar a analizar las restantes causas de inadmisibilidad del recurso.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por dicho letrado en este recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sonia Mª Casqueiro Álvarez, en nombre y representación de Dña. Noemi , contra la Sentencia, de 24 de noviembre de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictada en el recurso número 1422/2009 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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