ATS, 22 de Mayo de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:4927A
Número de Recurso3890/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y por el Procurador de los Tribunales, D. Luciano Rosca Nadal, en nombre y representación de D. DIRECCION000 Comunidad de Bienes, respectivamente, se han interpuesto sendos Recursos de Casación contra la Sentencia de 10 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Tercera), en el recurso nº 500/2011 , sobre aguas.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 19 de marzo de 2014, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto por la mencionada comunidad de bienes:

  1. ) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues, aun cuando la misma fue fijada en la instancia en 963.052,10 euros, sin embargo en el presente caso viene determinada, de una parte, por el importe de la sanción impuesta (601.012,10 euros) y, de otra, por el valor de los daños producidos al dominio público hidráulico y la consiguiente obligación de restituir las cosas a su estado original, establecidos en 362.040 euros, siendo ésta la cuantía del recurso para este recurrente, habida cuenta que la sentencia de instancia fue estimatoria de su pretensión en relación con la citada sanción y, por tanto, en su caso únicamente cabe recurso frente a la mencionada obligación de restituir las cosas a su estado original, cifrada en 362.040 euros, inferior al límite de 600.000 euros para acceder a casación.

  2. ) Su defectuosa preparación, ya que no se ha hecho indicación de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que se basan las infracciones normativas o jurisprudenciales que se reputan infringidas [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LJCA y ATS de 30 de enero de 2014, RC RC 2832/2013 ].

Trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima en parte el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. DIRECCION000 Comunidad de Bienes contra la Resolución, de 28 de marzo de 2011, de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, mediante la que se desestima el Recurso de Reposición formulado contra el requerimiento de pago, de fecha 24 de junio de 2010, de las liquidaciones número NUM000 , en concepto de recaudación de expedientes sancionadores, sanción de multa, por importe de 601.012,10 euros y número NUM001 , en concepto de recaudación de expedientes sancionadores, indemnización por daños, por importe de 362.040 euros, declarando la nulidad de la resolución recurrida por estar prescrita la sanción de 601.012,10 euros, mas no la de indemnizar los daños al Dominio Público Hidráulico por importe de 362.040 euros.

SEGUNDO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

De igual modo, según previene el artículo 41.2 LJCA , cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida para cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

Por otra parte, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley , en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Asimismo, el artículo 42.1.a) de la propia Ley dispone que cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En este asunto, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, en cuanto al recurso interpuesto por la comunidad de bienes, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

En efecto, el supuesto que ahora nos ocupa trae causa de un requerimiento de pago de dos liquidaciones derivadas de un procedimiento sancionador (E-6590/03-SE) en el que se impuso a la comunidad de bienes recurrente una sanción de 601.012,10 euros, así como la obligación de indemnizar los daños al Dominio Público Hidráulico en la suma de 362.040 euros. Por tanto, aun cuando en la instancia la cuantía fue fijada en 963.052,10 euros, sin embargo viene determinada, de una parte, por el importe de dicha sanción (601.012,10 euros) y, de otra, por la citada indemnización (362.040 euros), siendo esta última la determinante a efectos del recurso interpuesto por la comunidad de bienes, habida cuenta que la sentencia de instancia fue estimatoria de su pretensión en relación con la referida sanción, de tal modo que en su situación únicamente cabe interponer recurso de casación frente a la mencionada indemnización al Dominio Público Hidráulico, cuyo importe resulta notoriamente inferior a la suma gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente establecido para acceder a la casación; y que, por el contrario, sí es superado en el supuesto del recurso interpuesto por la Abogacía del Estado, al estar dirigido a combatir la declaración de nulidad de la liquidación de la sanción antes señalada, determinando la cuantía de su recurso.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. DIRECCION000 Comunidad de Bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la vigente LRJCA , por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que afirma que se interpone su recurso en julio de 2011, esto es, cuando estaba en vigor el límite de 150.000 euros, sosteniendo que " (...)si el procedimiento se inicia con la regla del mínimo de 150.000 euros, no es admisible que se pretenda un cambio de las reglas del juego, con una elevación sobrevenida, y en este caso retroactiva de la suma límite" , cuestión sobre la que conviene recordar ( ATS de 6 de febrero de 2014, RC 2136/2013 ) que « Como ya hemos tenido ocasión de decir ( ATS de 20 de septiembre de 2012, RC 819/2012 ), "tampoco pueda tener favorable acogida la interpretación que realiza el recurrente en el trámite de alegaciones relativa a que, con arreglo a la Disposición Transitoria Única de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, el límite casacional, en el presente recurso, debería seguir siendo el anterior a la entrada en vigor de la mencionada Ley, de 150.000 euros (...) Dicho en otros términos, en todos los procesos judiciales cuya sentencia haya sido dictada a partir del 2 de noviembre de 2011 será de aplicación el nuevo límite de 600.000 euros, extremo que se da en el presente caso, donde la sentencia de instancia fue dictada en fecha 14 de noviembre de 2011 "».

Por tanto, habiéndose dictado la sentencia de instancia en octubre de 2013, el límite que rige en el recurso que ahora examinamos es de 600.000 euros, siendo así porque « La Disposición transitoria única de la Ley 37/2011, Procesos en trámite, establece que "los procesos que estuvieran en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior". 2ª) La Disposición final tercera de la precitada Ley establece que "La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado". 3ª) La publicación en el BOE de la Ley 37/2011 tuvo lugar el 11 de octubre de 2011.

(...) es evidente, que el presente caso se encuentra entre los supuestos regulados en la Disposición transitoria única de la Ley 37/2011, antes transcrita, pues el recurso se inició en la instancia con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, y la sentencia se dicta con posterioridad a la entrada en vigor de la misma . En consecuencia, (...) la Ley aplicable a efectos de cuantía del recurso, no es la Ley 29/1998, sino la 37/2011, y (...) no superando la cuantía del recurso el límite legal establecido en la referida Ley 37/2011 (600.000 euros), no es susceptible de recurso de casación por razón de la cuantía» . ( ATS de 14 de noviembre de 2013, RC 445/2013 , con cita en el de 31 de mayo de 2012, RC 545/2012 ).

En conclusión, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión del presente recurso.

QUINTO. - La apreciación de la causa de inadmisión expuesta con anterioridad haría innecesario abordar la restante puesta de manifiesto de oficio por la Sala, sin perjuicio de realizar las siguientes consideraciones:

Aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 - citado expresamente en la Providencia de 31 de octubre de 2012, confiriendo trámite de audiencia a las partes-, 6 de mayo de 2010, 11 y 18 de julio de 2007, y 16 de octubre de 2008, recursos de casación 573/2010, 951/2010, 4875/2009, 9741/2003, 2132/2004 y 4184/2007, entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso , con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, en el presente caso se constata que el escrito de preparación presentado ante la Sala a quo por la representación procesal de D. DIRECCION000 Comunidad de Bienes omite toda referencia al mencionado artículo 88.1 LJCA , dando lugar a su defectuosa preparación y, en consecuencia, procede también su inadmisión por esta causa, conforme al artículo 93.2.a) LJCA . Y sin que puedan tener favorable acogida las alegaciones planteadas por la comunidad de bienes recurrente en el trámite de alegaciones en las que mantiene que "(...) en el escrito de preparación se dice que el recurso se fundamentará en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo relevante y determinante del fallo, causa recogida expresamente en el apartado 88.1.d) LJCA" , ya que corroboran la defectuosa preparación del recurso y ponen de manifiesto la deficiente técnica casacional empleada por la comunidad recurrente, toda vez que, de un lado, dicha expresión -que en realidad es el contenido del artículo 86.4 LJCA - no concuerda con el tenor literal del referido apartado d) -infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate- y, de otro, también podría predicarse del apartado c) del mismo artículo 88.1, toda vez que los vicios in procedendo previstos en este apartado siempre se basan necesariamente en la infracción de normas, per se, estatales, como lo demuestra el hecho de que se excluye de este motivo la necesidad de efectuar el juicio de relevancia, debiendo recordarse que uno y otro motivo responden a infracciones distintas.

SEXTO .- Por último, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Finalmente, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SÉPTIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto por D. DIRECCION000 Comunidad de Bienes, las costas procesales causadas deben imponerse a esta recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. DIRECCION000 Comunidad de Bienes contra la Sentencia, de 10 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Tercera), en el recurso nº 500/2011 ; con imposición a esta parte recurrente de las costas procesales causadas en este incidente, con el límite fijado en el último de los razonamientos jurídicos.

Segundo. - Declarar la admisión del Recurso de Casación interpuesto por la Abogacía del Estado (en cuanto a la liquidación de la sanción por importe de 601.012 euros) contra la Sentencia, de 10 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Tercera), en el recurso nº 500/2011 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR