ATS, 30 de Enero de 2014

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2014:1062A
Número de Recurso2679/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Sofía María Álvarez-Buylla Martínez, en nombre y representación de Don Amadeo , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia, de 19 de junio de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 3369/2012 , en materia de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.- Por Providencia, de 30 de octubre de 2013, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión siguientes:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por el importe de la renta vitalicia que se solicita (875 euros al mes), atendiendo a la regla prevista en el artículo 251 de la LEC , sin que notoriamente supere el tope mínimo exigido para acceder al recurso de casación [ artículos 41.1 y 86.2.b) de la LJCA ].

No haber sido debidamente preparado el motivo segundo del recurso (infracción de las normas sobre la valoración de la prueba), ya que no fue anunciado en el escrito de preparación, siendo, además, inadecuado el cauce empleado para denunciar dicha infracción, dado que se debió articular con arreglo al apartado d) del artículo 88.1 LJCA [ artículo 88 , 89 , y 93.2.a ) y d) LJCA en relación con el art. 92.1 de la misma Ley y AATS de 9 de mayo de 2013, RC 1694/2012 , y 27 de junio de 2013, RC 4042/2012 ].

Trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Amadeo contra la desestimación presunta, primero, y, después, Resolución, de 8 de noviembre de 2012, de la Subsecretaría de Empleo y Seguridad Social (dictada por delegación de Ministra, mediante Orden ESS/619/2012 de 22 de marzo), por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución, de 13 de julio de 2012, de la Subsecretaría de Empleo y Seguridad Social (dictada por delegación de Ministra, mediante Orden ESS/619/2012 de 22 de marzo), por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por importe de 120.000 euros, derivada del funcionamiento anormal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, como consecuencia de la declaración de alta médica de 4 de noviembre de 2008, tras el agotamiento de la incapacidad temporal de fecha 15 de octubre de 2007, que, de no haberse producido, no le habría ocasionado el sangrado e infarto venoso que sufrió.

SEGUNDO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

De igual modo, según previene el artículo 41.2 LJCA , cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida para cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

Por otra parte, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley , en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Asimismo, el artículo 42.1.a) de la propia Ley dispone que cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En este asunto, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

En efecto, se impugna una resolución administrativa en virtud de la cual, en relación con la actividad administrativa realizada por el INSS, declarando la procedencia de un alta médica, se plantea una reclamación de responsabilidad patrimonial, en un primer momento, por importe de 120.000 euros y, posteriormente, por los mismos hechos, se solicita el abono de una pensión vitalicia de 875 al mes, con lo que, atendiendo a la regla prevista en el artículo 251 LEC , su cálculo sería el siguiente: 875 x 12 x 10 = 105.000 euros, cantidades, ya sea en uno o en otro caso, que no alcanzan la summa gravaminis de 600.000, límite para poder acceder a la casación.

En virtud de lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a), inciso segundo , y 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía y, en consecuencia, se hace innecesario abordar la otra causa apreciada por la Sala.

CUARTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones formuladas por el recurrente en el trámite de audiencia en las que manifiesta que la resolución impugnada es susceptible de recurso de casación, según se expuso en el escrito de interposición al que se remite y en el que tan sólo se afirma, apodícticamente, el carácter recurrible de la sentencia conforme al artículo 86.4, que resultan contrarias a la doctrina expuesta con anterioridad, al haberse constatado el carácter irrecurrible de la sentencia que se combate en casación, toda vez que versa sobre una reclamación por importe de 105.000 euros, a lo sumo de 120.000 euros, resultando palmario que se trata de una cuantía inferior a la legalmente exigida para poder interponer el Recurso de Casación.

Debiendo recordarse que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, como ha dicho reiteradamente esta Sala (ATS de 9 de mayo de 2005, RC 6399/2001 ), por lo que su fijación inicial no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el " quantu m" establecido para que sea recurrible en casación, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia como se ha dicho reiteradamente (ATS de 12 de enero de 2012, RC 3738/2011 ; 9 de junio de 2011, RC 7150/2010 y 23 de febrero de 2001, RC 3724/1999 ).

QUINTO.- Finalmente ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SEXTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Don Amadeo contra la Sentencia, de 19 de junio de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 3369/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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