ATS, 9 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Carmen Valadés García, en nombre y representación de D. Clemente , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 2 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 215/2011 , sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 10 de septiembre de 2012 se acordó dar traslado a las partes de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede notoriamente de 600.000 euros, pues el valor económico de la pretensión casacional ha de calcularse, conforme considera el actor en su demanda, sobre la cifra exacta del enriquecimiento injusto que ha sido permitido por la Administración.

Asimismo, mediante providencia de 9 de septiembre de 2013 se acordó dar traslado a las partes de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

  1. No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículo 89.2 de la LRJCA y Auto de 12 de abril de 2012, recurso de casación nº 5.162/2011).

  2. Carecer manifiestamente de fundamento por no haberse efectuado por la parte recurrente una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada [ artículo 93.2.d) de la LRJCA y, por todas, STS de 23 de diciembre de 2011, recurso de casación nº 900/2010 ].

Trámites evacuados por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra la Resolución de 10 de diciembre de 2010 del Ministro de Economía y Hacienda, que desestima a su vez la reclamación relativa a la responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [ artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

En este asunto, la cuantía del recurso contencioso-administrativo no supera los 600.000 euros, toda vez que el valor económico de la pretensión es la cantidad percibida por la segunda viuda en concepto de las dos pensiones reconocidas con efectos económicos, respectivamente, desde el 1 de enero de 1975 y desde el 1 de enero de 1993, en proporción al tiempo de convivencia hasta el día 1 de junio de 2006, en que por fallecimiento de la segunda viuda la pensión se reconoce íntegramente a la primera viuda. La parte de las dos pensiones que correspondió de forma indebida, a juicio del recurrente, a la segunda viuda, en los tramos temporales indicados, razonablemente no excede el límite casacional citado.

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA , debe declararse la inadmisión del presente recurso, por no ser susceptible de casación la resolución impugnada.

TERCERO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido por la citada providencia de la Sala, donde el recurrente concreta su pretensión casacional en las siguientes cuantías:

1) Respecto a la pensión correspondiente a personal docente, concreta las cuantías en 306.992,20 euros (pensiones actualizadas) y en 235.281,29 euros (en concepto de intereses).

2) En cuanto a la pensión correspondiente a personal militar, las cuantías se cifran en 58.435,62 euros (pensiones actualizadas) y 23.418,37 euros (en concepto de intereses).

Sumadas esas cantidades, la pretensión casacional que concreta el recurrente asciende a 624.127 euros.

Ahora bien, no impide la conclusión de inadmisión alcanzada por insuficiente cuantía el alegato del recurrente en el sentido de que la cantidad reclamada en concepto de pensiones de viudedad debe ser incrementada tomando en consideración los intereses legales, pues como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (ATS de 10 de marzo de 2011, rec. 3103/2010 , entre otros muchos), los intereses legales han de considerarse accesorios respecto del débito principal reclamado, y a los efectos de la determinación de la cuantía litigiosa dan lugar a la aplicación del artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional , que dispone que para la determinación de la cuantía se tendrá únicamente en cuenta la reclamación principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

CUARTO .- Finalmente, la parte recurrente en el mismo trámite de audiencia conferido alude a la supuesta vulneración a la tutela efectiva que podría derivarse de la inadmisión de su recurso, cuestión sobre la que ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

Habiéndose inadmitido el presente recurso de casación por las expresadas razones, es innecesario proceder al examen de la otra causa de inadmisión puesta de manifiesto a la parte recurrente en la citada Providencia de 9 de septiembre de 2013.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Clemente contra la Sentencia de 2 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 215/2011 , la cual se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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