ATS, 10 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo Morales Hernández-San Juan en nombre y representación de la Entidad Mercantil "FRITEL S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 15 de Marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 196/2003 por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por la recurrente en casación contra la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 14 de Diciembre de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

"Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, dada la cantidad (138.747,07 euros) a que asciende la indemnización solicitada en concepto de responsabilidad patrimonial [artículos 41.1, 86.2. b) y 93.2 .a) de la LRJCA]."

Ambas partes, personadas, han cumplimentado, en plazo, el trámite de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso interpuesto por la recurrente en casación contra la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial, ante el Ministerio de Fomento. La sentencia anula el acto administrativo impugnado y reconoce el derecho del actor a percibir la cantidad de tres mil euros, con los intereses legales desde el día 13 de Septiembre de 2000.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

En este asunto, la cuantía del recurso contencioso-administrativo no supera los 150.000 euros, toda vez que, que la cantidad reclamada en el escrito de conclusiones, recogida en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia impugnada, así como en la interposición del recurso, como indemnización de daños y perjuicios fue de 138.747,07 euros. Esta cantidad debe además minorarse en los tres mil euros reconocidos en la estimación parcial de la sentencia, siendo la pretensión casacional, en definitiva, de 135.747,07 euros.

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA, debe declararse la inadmisión del presente recurso, por no ser susceptible de casación la resolución impugnada.

TERCERO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente, en el trámite de audiencia conferido por la citada providencia de la Sala, referidas al error material sufrido en cuanto que lo que se pretendía solicitar en concepto de principal (y no subsidiariamente) era la suma de 901.520 euros, a que se refería el Suplico de demanda; sin embargo no puede entenderse como error la reiteración del mismo importe -138.747, 07 euros- en su escrito de conclusiones (Conclusiones Quinta y Sexta, así como Suplico del mismo), fijado en su virtud en la instancia, además de insistir en la misma cuantía, como principal, en el Solicito de la formalización del recurso interpuesto.

Es de advertir, a la vista de las citadas alegaciones, que no es admisible la pretensión de subsanación en el citado trámite, pues las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición ya que en otro caso se quebraría el principio de "de igualdad de armas procesales de las partes".

Por otra parte, no impide la conclusión de inadmisión examinada por insuficiente cuantía el alegato del recurrente en cuanto que se supera la cantidad de 150.000 euros exigida por la LRJCA, expresando que, aún en el caso de que se reclamara la indemnización de 138.747,07 euros, esta cantidad debía ser incrementada tomando en consideración los intereses legales de la misma desde 13 de septiembre de 2000 hasta 1 de enero de 2010, cuantificables en 62.344,85 euros, afirmando que la cantidad resultante de este incremento, asciende a 201.091,92 euros, superior al citado límite casacional. Como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (ATS de 7 de julio de 2005, rec. 8854/2003, entre otros) si bien es cierto que debe distinguirse entre lo que constituye la actualización de la deuda y el interés legal de demora, no lo es menos que ambos conceptos han de considerarse accesorios respecto del débito principal reclamado, y que a los efectos de la determinación de la cuantía litigiosa dan lugar a la aplicación del artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional, que dispone que para la determinación de la cuantía se tendrá únicamente en cuenta la reclamación principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

Por otra parte, conviene precisar -como ya hicimos en nuestro Auto de 21 de febrero de 2003 -recurso de casación nº 7184/01 -, que el principio de tutela judicial efectiva no autoriza a este Tribunal a desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil "FRITEL S.A.", contra la Sentencia de 15 de Marzo de 2010, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 196/2003 ; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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