ATS, 9 de Junio de 2011
Ponente | RICARDO ENRIQUEZ SANCHO |
ECLI | ES:TS:2011:7157A |
Número de Recurso | 7150/2010 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 9 de Junio de 2011 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO
En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil once. HECHOS
Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Solera Lama, en nombre y representación de Don Leon, se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2010 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 418/2009 sobre reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Por Providencia de 16 de marzo de 2011 se acordó conceder a la parte recurrente un plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la posible causa de inadmisión opuesta por una de las partes recurridas -QBE Insurance (Europe) Limited, Sucursal España- en su escrito de personación, referida a un defecto de cuantía. El trámite fue cumplimentado por la recurrente.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala
La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Leon y cinco personas más contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial por retraso injustificado en el diagnóstico médico de la enfermedad de cáncer.
El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).
En este asunto, aunque la cuantía del recurso quedó fijada en 900.000 euros, cantidad que corresponde a la indemnización reclamada conjuntamente por todos los recurrentes, que aparece sin desglosar. Se da la circunstancia de que, primero en la instancia los seis reclamantes pretenden una indemnización de 160.000 euros, pero en el escrito de interposición se señala como cantidad indemnizable para los mismos seis recurrentes la de 450.000 euros, y finalmente en la demanda, tanto en el suplico como en el tercer otro si digo se fija la cantidad de 900.000 euros. Sin embargo, el recurso de casación se interpone únicamente por uno de los recurrentes y se fija una cuantía de 250.000 euros.
Como quiera que en la demanda no se especifica la cantidad en que cada uno de los demandantes pretende ser indemnizado, habrá de estarse a la presunción que establece el artículo 393, párrafo segundo, del Código Civil (en este mismo sentido, Autos de 26 de mayo, 30 de junio y 1 y 22 de septiembre de 2000), regla que hay que conectar con la establecida en el artículo 41.2 de la Ley de esta Jurisdicción. En consecuencia, se debe apreciar la causa de inadmisión opuesta por la aseguradora QBE Insurance (Europe) Limited, Sucursal España en su escrito de personación, pues, con independencia de las diferentes cuantías que aparecen en la reclamación administrativa y en el proceso de instancia, resulta que el recurso de casación está vinculado por la pretensión que se hizo en la instancia y en este recurso lo que se reclama es una indemnización de 900.000 euros, pero para seis personas, sin que figure en ningún momento un desglose o división de las pretensiones siendo de aplicación la regla del artículo 41.2 de la LRJCA, que establece que cuando existen varios demandantes se atenderá al valor deducido por cada uno de ellos y no a la suma de todos. Por tanto, no habiéndose especificado en la demanda, y ser la cantidad que resulta del reparto entre los recurrentes solicitantes inferior al tope mínimo de la casación, procede declarar la inadmisión del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 86.2.b) y 41.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional .
No obsta a esta conclusión las alegaciones del recurrente en las que se indica que en casación se reclaman 250.000 euros, en lugar de los 900.000 euros de la instancia, porque se recurre aquí por uno solo de los recurrentes de la instancia, y por tratarse de la persona que ha sufrido los gastos médicos derivados de la enfermedad.
Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida, es de 1.000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.
Por lo expuesto,
declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Leon contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2010 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 418/2009, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 1.000 euros.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados
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