ATS, 12 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Fuensaldaña (Valladolid), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 649/2013, de 16 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda, Valladolid) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , dictada en el procedimiento ordinario 778/2009, en materia de aguas.

SEGUNDO.- Por Providencia, de 30 de septiembre de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la siguiente posible causa de inadmisión del recurso:

  1. ) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, ya que la cuantía litigiosa viene determinada por el importe de las obras de construcción de las tres aulas y el comedor en el C.R.A. Ana de Austria, objeto de la autorización denegada por la Confederación Hidrográfica del Duero, constando en los autos el presupuesto emitido por el Arquitecto redactor del proyecto de ejecución del contrato, D. Victorio , que asciende a la cantidad de 593.738,63 euros, que no supera el límite legal establecido para el acceso a la casación. ( Artículos 41.1 , 42.1.b y 86.2 b ) y 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , LJCA).

  2. ) No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( artículos 86.4 y 89.2 LJCA y AATS de 29 de marzo y 14 de junio de 2012 , dictados respectivamente en los RC 5493/2011 y 4300/2011 ).

Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto contra la Resolución, de 2 de marzo de 2009, de la Confederación Hidrográfica del Duero, por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto frente a la Resolución, de 19 de septiembre de 2008, mediante la que se deniega la autorización solicitada por el Ayuntamiento de Fuensaldaña (Valladolid) para realizar obras de construcción de tres aulas y un comedor en el Colegio Rural Agrupado "Ana de Austria", en la zona de policía de la margen derecha del Arroyo Poza Moza, a su paso por el casco urbano del municipio, al encontrarse en zona clasificada como de alto riesgo de inundabilidad.

SEGUNDO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

De igual modo, según previene el artículo 41.2 LJCA , cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida para cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

Por otra parte, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley , en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Asimismo, el artículo 42.1.a) de la propia Ley dispone que cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En el presente caso, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

En efecto, se impugna una resolución administrativa en virtud de la cual se deniega la autorización para la realización de unas obras de construcción de tres aulas y de un comedor en un colegio, constando en los autos de instancia, incluido el expediente administrativo, el presupuesto emitido por el Arquitecto redactor del proyecto de ejecución del contrato administrativo de obras, D. Victorio , que asciende a la cantidad de 593.738,63 euros, que no supera el límite legal establecido para el acceso a la casación.

En conclusión, dado que el valor de las obras de construcción no supera el umbral de admisión, de acuerdo con el criterio expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a), inciso segundo , y 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento recurrente en el trámite de audiencia, en las que sostiene que "(...) a tenor de la providencia del Tribunal Superior de Justicia (...) en el procedimiento objeto del presente recurso, se fijó cuantía indeterminada" , añadiendo después que " el presupuesto que consta en el expediente y que señala una cantidad de 593.738,63 € sólo constituye un documento más del expediente administrativo ", habida cuenta que es doctrina de esta Sala (ATS de 6 de mayo de 2010, RC 4476/2009 ), la que determina que el Tribunal Supremo, a la hora de determinar la cuantía del pleito a efectos de la admisión del recurso de casación, puede rectificar fundadamente, de oficio o a instancia de parte, la cuantía fijada inicialmente por la Sala de instancia.

De igual modo, debe añadirse que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, como ha dicho reiteradamente esta Sala (ATS de 9 de mayo de 2005, RC 6399/2001 ), por lo que su fijación inicial no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el " quantu m" establecido para que sea recurrible en casación, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia como se ha dicho reiteradamente (ATS de 12 de enero de 2012, RC 3738/2011 ; 9 de junio de 2011, RC 7150/2010 y 23 de febrero de 2001, RC 3724/1999 ).

En concreto, tampoco puede tener favorable acogida la alegación que efectúa la representación procesal del Ayuntamiento de Fuensaldaña (Valladolid) sobre que "dichas obras ascendieron a 638.406,20 €" , aportando al efecto un certificado expedido por la Junta de Castilla y León, en fecha 18 de octubre de 2013, en el que consta que el importe de 638.406,21 euros se desglosa en los siguientes conceptos:

· Importe de adjudicación del contrato: 557.461,20 euros.

· Importe del expediente de modificación de la citada obra: 25.431,84 euros.

· Importe de la liquidación final de la obra: 55.513,17 euros.

Dado que "Reiterada doctrina de este Tribunal ha declarado que la cuantía litigiosa debe fijarse tomando en cuenta el presupuesto para la adjudicación del contrato -o el precio de dicha adjudicación-" ( ATS de 22 de mayo de 2008, RC 1068/2007 ), con lo que, de una parte, resulta que el importe de adjudicación sería incluso inferior al inicialmente considerado en la providencia (593.738,63 ) y, de otra, en modo alguno se puede tener en cuenta pretensiones accesorias al precio de adjudicación del contrato, caso de los modificados o de los importes de la liquidación final, puesto que con ello se infringirían las reglas de la acumulación objetiva expuestas con anterioridad, debiendo recordarse, a mayor abundamiento, que "la cuantía a tener en cuenta a efectos del recurso de casación es la referida a cada una de las certificaciones de obra individualmente consideradas (Autos de 7 de junio y 1 de diciembre de 1.999, 24 de enero y 27 de marzo de 2.000, 29 de octubre de 2.001 y 1 y 22 de febrero y 15 de marzo de 2.002, 13 de diciembre de 2012 en el R.C 1280/2012, entre otros)" . ( ATS de 9 de mayo de 2013, RC 4465/2012 ).

QUINTO. - La apreciación de la causa de inadmisión relativa a la cuantía insuficiente del recurso hace innecesario abordar la otra causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Sala, sin perjuicio de realizar unas breves consideraciones:

Aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

De acuerdo con la doctrina expuesta, en el presente caso, lo cierto es que el escrito de preparación del recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Fuensaldaña (Valladolid) incumple lo establecido en el artículo 89.2 en relación con el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , toda vez que se limita a detallar las normas que reputa infringidas [ artículos 78.3 y 52. a 54 del Reglamento Público Hidráulico y 42.5 y 54.1.a) de la Ley 30/1992 ), pero en ningún caso justifica cómo la pretendida infracción de las normas ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo , pues la recurrente se limita a citar unas normas, pero, insistimos, sin justificar en qué modo ha producido dicha vulneración; y sin que la mera afirmación apodíctica de que la Sentencia de instancia conlleva la vulneración de las normas mencionadas sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada.

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dicho escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, el recurso de casación debería ser también inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparado.

SEXTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, es de 1.000 euros, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Fuensaldaña (Valladolid) contra la Sentencia 649/2013, de 16 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda, Valladolid) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , dictada en el procedimiento ordinario 778/2009, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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