STSJ Cataluña 460/2017, 6 de Junio de 2017

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2017:5515
Número de Recurso235/2014
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución460/2017
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 235/2014

SENTENCIA Nº 460/2017

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la ciudad de Barcelona, a 6 de junio de 2017.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 235/2014, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ESPARRAGUERA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Laura Carrión Rubio y defendido por Letrado, siendo parte apelada la Sociedad PASQUINA SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Gassó Espina y defendida por Letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 193/2012, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona, a instancias de la Sociedad aquí apelada, frente al Ayuntamiento demandado y apelante, se dictó Sentencia en fecha 7 de marzo de 2014, estimatoria del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se formuló recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte actora, que evacuó escrito oponiéndose a dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y no habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta alzada, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, el 28 de febrero de 2017.

No obstante, mediante Providencia de fecha 11 de abril de 2017 se acordó que,

"Con SUSPENSION del plazo para dictar Sentencia en este alzada, y sin prejuzgar el fallo, se somete a las partes por el plazo común de DIEZ DIAS la siguiente cuestión, conforme a los previsto en el art. 33.2 de la Ley de la Jurisdicción :

Habida cuenta que la reclamación de intereses de demora que se formula en el proceso por la parte actora y apelada, por total importe de 40.409,11 euros, deriva de 11 certificaciones de obra, siendo las mayores cantidades reclamadas, de 12.746,58 euros, correspondientes a la certificación nº 10, y de 11.819,59 euros, correspondientes a la certificación nº 11.

Si procede declarar la indebida admisión del presente recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada y apelante, en razón de la insuficiente cuantía de su objeto, con arreglo a los arts. 41.3 y 81.1 a) LJCA, y a la jurisprudencia representada por la STS, Sala 3ª, de 25 de enero de 2005, rec. 82/2003, FJ 6º y 7º; y el ATS, Sala 3ª, de 13 de diciembre de 2012, rec. 1280/2012, FJ 3º y 4º.

(Y en el mismo sentido y entre otros, ATS, Sala 3ª, de 9 de mayo de 2013, rec. 4465/2012 ; 12 de diciembre de 2013, rec. 1845/2013; y 16 de abril de 2015, rec. 1258/2014)".

Las partes evacuaron el traslado en los términos que obran en autos, quedando mediante D.O. de 10 de mayo de 2017, nuevamente las actuaciones pendientes de dictar Sentencia.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1) Constituye el objeto del proceso, tal como se puso de manifiesto, ex art. 33.2 LJCA (planteamiento de tesis por el Tribunal), en la Providencia que se ha transcrito, la reclamación por la Sociedad actora, al Ayuntamiento demandado, de intereses de demora por total importe de 40.409,11 euros, derivados de 11 certificaciones de obra, siendo las mayores cantidades reclamadas, de 12.746,58 euros, correspondientes a la certificación nº 10, y de 11.819,59 euros, correspondientes a la certificación nº 11.

2) El Juzgado a quo, a tenor de la Sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2014, acordó en el fallo,

"Que estimando el Recurso contencioso-administrativo interpuesto (por la Sociedad actora) contra la inactividad del Ayuntamiento (demandado) frente a su solicitud de abono de los intereses de demora (de referencia)... debo condenar y condeno al Ayuntamiento...a satisfacer al recurrente la suma (reclamada) más los intereses legales devengados desde la interposición del recurso y hasta la fecha de esta sentencia al tipo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, con expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

1) Con arreglo al art. 41 LJCA,

"1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo...

  1. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación".

2) Conforme al art. 81.1 LJCA, " Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya...

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