ATS, 16 de Abril de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso1258/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora de los Tribunales Dña. María del Pilar Cermeño Roco, en nombre y representación de "PLODER S.A., AZVI S.A. Y OBRAS SUBTERRÁNEAS S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS (UTE "La Herradura"), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 9 de diciembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, dictada en el recurso número 1171/2011 , sobre intereses devengados por certificaciones de obras.

SEGUNDO .- Por providencia de 25 de junio de 2014 se acordó oir a las partes por plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación: "En el presente recurso de casación se discute por la parte recurrente el pronunciamiento de la sentencia de instancias sobre los intereses de demora derivados del retraso en el pago de las revisiones de precios de numerosas certificaciones de obra; siendo reiterada la jurisprudencia que ha declarado que a efectos de la determinación de la cuantía del recurso de casación dichos intereses deben tomarse en consideración individualmente, es decir, referidos a cada una de la revisiones de precios de cada certificación de obra y liquidación, y no por su importe total, de tal modo, que en el presente caso, atendido al referido cálculo, ninguna partida superaría el umbral casacional de 600.000 euros ( artículos 41.1 , 86.2b ) y 93.2.a] de la Ley Jurisdiccional 29/1998, y Autos de 30 de abril de 2009, recurso de casación nº 5184/2008, y 9 de mayo de 2013, recurso de casación nº 4465/2012), dado que los intereses reclamados, derivados de cada una de las diferentes certificaciones de obra, individualmente consideradas, no superarían los indicados 600.000 euros; no superando tampoco esta cifra la cantidad reclamada en concepto de indemnización por costes de cobro derivados del retraso en el pago de la revisión de precios del contrato" .

El trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Unión Temporal de Empresas (UTE) recurrente en la instancia y ahora en casación, impugnó ante el Tribunal a quo la desestimación presunta de la reclamación formulada ante el Ministerio de Fomento exigiendo el pago de los importes correspondientes a la revisión de precios de las certificaciones de obra números 17 a 85 y de la revisión de precios de la certificación final del contrato de obras con referencia 12-GR-2850 "Autovía del Mediterráneo CN-340, de Cádiz y Gibraltar a Barcelona. Tramo: Almuñécar (La Herradura)- Almuñécar (Tamaray). Provincia de Granada".

En su demanda pidió al Tribunal de instancia que con estimación del recurso contencioso-administrativo, condenase a la Administración demandada al pago de las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos:

  1. 33.967.145'98 €, adeudados por el Ministerio de Fomento en concepto de revisión de previos desde la certificación nº 17 a la nº 85, ambas inclusive, así como la revisión de precios correspondiente a la certificación final de obra;

  2. Los intereses de demora devengados por el retraso por el retraso en el pago de los importes de las revisiones de precios reclamadas que, a fecha 30 de junio de 2012, ascendían a la cantidad de 14.953.750'35 €, cuya cuantía definitiva sería fijada en ejecución de sentencia;

  3. Los costes de cobro, que se fijarían en ejecución de sentencia.

Por su parte, la sentencia de instancia, parcialmente estimatoria del recurso, contiene el siguiente "fallo": " Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María del Pilar Cermeño Rocco, en nombre y representación de Ploder S.A., Azvi S.A. y Obras Subterráneas S.A. Unión Temporal de empresas (UTE La Herradura), contra la desestimación presunta de la reclamación formulada ante el Ministerio de Fomento exigiendo el pago de los importes correspondientes a la revisión de precios de las certificaciones de obra números 17 a 85 y de la revisión de precios de la certificación final del contrato de obras con referencia 12-GR-2850 "Autovía del Mediterráneo CN-340, de Cádiz y Gibraltar a Barcelona. Tramo: Almuñécar (La Herradura)- Almuñécar (Tamaray). Provincia de Granada", a la que la demanda se contrae, desestimación que se anula por no ser ajustada a Derecho, condenando a la Administración demandada al pago a la recurrente de 33. 967.145,98 euros en reconocimiento de su derecho al abono del importe de la revisión de precios correspondiente a las certificaciones de obra números 17 a 85 y sobre el adicional por revisión de precios de la certificación final de obras, y asimismo al pago de los intereses que se liquidarán de acuerdo con lo expuesto en los Fundamentos de Derecho quinto a duodécimo, sin hacer expresa condena en costas".

Contra esta sentencia ha interpuesto recurso de casación la UTE actora, centrando su impugnación casacional únicamente en dos concretos puntos, a saber: 1º) la desestimación por la Sala de instancia de la aplicación del tipo de interés de demora previsto en la Ley 3/2004, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y 2º) la fecha de referencia a efectos del cómputo de los intereses de la revisión de precios de la certificación final de las obras, en cuanto respecta a la fecha de recepción de las obras del tramo de autovía contratado, pues la actora insiste en que las obras fueron recibidas y puestas en servicio el 28 de julio de 2009, mientras que la sentencia tiene en consideración el acto de recepción formal de la obra, acaecido el 25 de mayo de 2010 .

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, según la modificación realizada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de agilización procesal y disposición transitoria única de dicha Ley 37/2011 (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como ya se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa efectivamente no supere el límite legalmente establecido.

También hay que tener en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la Ley, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que aquélla tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Más específicamente, por lo que respecta a los recursos atinentes a la materia de la contratación pública, la jurisprudencia consolidada ha señalado con reiteración que cuando se reclaman intereses por distintas certificaciones de obra, la cuantía que ha de tenerse en cuenta a efectos del recurso de casación es la referida a cada una de las certificaciones de obra individualmente consideradas, con el añadido de que los argumentos sobre los que haya discurrido el proceso contencioso administrativo -cuestión de fondo que no puede examinarse en este trámite- no pueden servir de excusa para desconocer la aplicación de las normas de derecho necesario que disciplinan la fijación de la cuantía litigiosa (así, v.gr., Auto de 9 de mayo de 2013, recurso de casación nº 4465/2012, con cita de resoluciones anteriores en el mismo sentido).

En fin, cuando la sentencia de instancia ha sido parcialmente estimatoria del recurso contencioso-administrativo, la cuantía del recurso de casación viene dada por la diferencia entre lo solicitado en la instancia y lo reconocido en sentencia.

TERCERO .- En este caso, es la propia parte recurrente, en el trámite de audiencia conferido, la que asume que según sus propios parámetros y criterios de cálculo, de todas las certificaciones a las que extiende su pretensión, sólo superan el tan citado umbral de 600.000 euros las peticiones de abono de interés de demora referidas a las revisiones de precios de las certificaciones 34, 35, 36, 40, 53, 58 y la revisión de previos de la certificación final; no así las demás. Por consiguiente, aun asumiendo la perspectiva impugnatoria en que se ha situado esta parte, sólo procedería la admisión del presente recurso de casación en cuanto concerniese a estas concretas certificaciones.

Sin embargo, ni siquiera respecto de estas concretas certificaciones es admisible el recurso, ya que la parte recurrente, para cuantificar su pretensión de abono de intereses respecto de esas certificaciones, recoge el cálculo que efectuó ante el Tribunal de instancia, y así, apunta unas cifras que son resultado de la íntegra aplicación de los tipos de interés derivados de la toma en consideración de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales; pero este cálculo, tal como se ha realizado, no es útil a los efectos pretendidos, porque la Sala de instancia no desestimó el recurso contencioso-administrativo sino que lo estimó en parte, reconociendo el derecho de la parte actora al cobro de los intereses reclamados, calculados conforme al interés legal del dinero incrementado en 1'5 puntos. El dato es relevante porque incide directamente sobre la cuantía del litigio a efectos casacionales, ya que como antes explicamos, esta cuantía no viene dada por lo que la actora reclamó ante el Tribunal a quo , sino por la diferencia entre esa cantidad que se reclamó en la instancia y lo que el Tribunal concedió en su sentencia al estimar en parte el recurso. Así, por ejemplo, la parte recurrente, en su escrito de alegaciones, determina unas cantidades que son resultado de la aplicación de unos tipos de interés para los años 2009 al 2012 que oscilan entre los 9'5 y los 8 puntos, pero en el mismo periodo de tiempo el tipo de interés legal del dinero oscilaba entre los 5'50 y los 4 puntos, que además habrían de incrementarse conforme a lo declarado en sentencia en 1'5 puntos más. Quiere decirse con esto que las cifras totales de intereses reclamados que apunta la parte recurrente respecto de esas concretas certificaciones tienen que reducirse hasta la diferencia entre lo reclamado y lo concedido en sentencia, y la suma resultante, notoriamente, no supera en ninguna de las certificaciones invididualmente consideradas -como corresponde- el umbral casacional de 600.000 euros.

CUARTO .- En cuanto a la indemnización por costes de cobro, aduce la parte recurrente que el artículo 8 de la Ley 3/2004 , en su redacción aplicable al contrato, admite que dicha indemnización puede llegar a alcanzar hasta un 15% de la deuda, lo que en este caso implicará -afirma- un importe muy superior al límite casacional.

Llama la atención que en la instancia la parte actora no aportó ningún dato para cuantificar este singular concepto, pues en su demanda (págs. 21 y 22) se limitó a reclamar esta indemnización con apoyo en el artículo 99.4 del TRLCAP en su redacción dada por la Ley 3/2004 , explicando que tales costes de cobro "no son sino los gastos sopesados por ésta en relación con la reclamación en vía administrativa y judicial del importe adeudado, en los que se incluyen el importe de los honorarios de abogados y derechos de procurador" , y añadiendo que " dado el estado actual de los presentes autos no es posible conocer con exactitud los costes de cobro totales soportados por la entidad mercantil recurrente para exigir en la vía administrativa y judicial el importe de las cantidades reclamadas, con lo que tales costes habrán de ser fijados en la fase de ejecución de sentencia" ; si bien matizó que en todo caso la fijación de esos costes de cobro cumpliría " con las exigencias de transparencia y proporcionalidad establecidas en el artículo 8 de la Ley 3/2004 " (en conclusiones no se aportó ningún dato añadido a lo expuesto en la demanda). Por su parte, la sentencia de instancia rechaza esta pretensión señalando escuetamente que "tampoco procede el abono de los costes de cobro ya que, como se ha fundamentado, no resulta de aplicación la Ley 3/2004" (FJ 12º).

Partiendo de la indefinición de este concepto indemnizatorio, para que el recurso de casación fuera admisible respecto del mismo, invidualizadamente considerado, tendría que superar por sí solo los 600.000 euros. Pues bien, con arreglo a criterios de razonabilidad y experiencia, resulta forzoso concluir que esta indemnización, que como la propia parte recurrente apunta se ciñe básicamente a la recuperación de los gastos derivados de la asistencia técnico-jurídica para la reclamación en vía administrativa y judicial del importe adeudado, no puede superar razonablemente dicha cifra.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por "PLODER S.A., AZVI S.A. Y OBRAS SUBTERRÁNEAS S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS (UTE "La Herradura"), contra la Sentencia de 9 de diciembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, dictada en el recurso número 1171/2011 ; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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