STSJ Cataluña 403/2016, 6 de Junio de 2016

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2016:10438
Número de Recurso245/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución403/2016
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 245/2013

SENTENCIA Nº 403/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la ciudad de Barcelona, a 6 de junio de 2016.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 245/2013, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ESPARRAGUERA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ivo Ranera Cahis y defendido por Letrado, siendo parte apelada, adherida a la apelación, la Sociedad FERROVIAL AGROMÁN SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Ruiz Castel y defendida por Letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 614/2010, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 11 de Barcelona, a instancias de la Sociedad aquí apelada y adherida a la apelación, frente al Ayuntamiento demandado y apelante, se dictó Sentencia en fecha 30 de enero de 2013, parcialmente estimatoria del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se formuló recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte actora, que evacuó escrito oponiéndose a dicho recurso y adhiriéndose a la apelación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y no habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta alzada, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, el 5 de abril de 2016.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1) Constituye el objeto del proceso, del que ha conocido en 1ª instancia el Juzgado de lo Contencioso nº 11 de Barcelona, como Procedimiento Ordinario nº 614/2010, la pretensión de la Sociedad actora y apelada consistente, en los términos del suplico de su demanda, en que se declare,

"no ajustada a Derecho la resolución desestimatoria "por acto presunto", dictada (por el Ayuntamiento demandado), sobre reclamación de los intereses de demora generados por el retraso en el pago de las certificaciones de obra nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 de la obra "Obras de remodelación de la plaza Santiago de Burgos" y 50-QG5-0003 de la obra denominada "Complementàries neccessàries per l'ejecució de l'obra Pont sobre el Torrent del Mal...", se declare procedente el derecho de mi representada al cobro de los mismos, y en consecuencia, se condene al citado Ayuntamiento a su abono, así como los intereses de los intereses, las tasas judiciales y costas...".

2) El Juzgado a quo, a tenor de la Sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2013, acordó en el fallo,

"(Que) Debo Estimar y Estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto (por la Sociedad actora) contra la desestimación por silencio de la reclamación de intereses legales de demora por el retraso en el pago de certificaciones de obra, realizada frente al Ayuntamiento (demandado) y, en su lugar, se reconoce el derecho de la recurrente a los que correspondan calculados en ejecución de sentencia en los términos señalados en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto. Sin costas".

SEGUNDO

A) Se extraen del recurso de apelación formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Esparraguera, los siguientes motivos de impugnación de la Sentencia apelada :

1) Con arreglo al FJ 4º de aquélla, "el "dies a quo" para el cálculo de los intereses como los que aquí se reclaman es el siguiente al transcurso de los dos meses desde la fecha de libramiento (presentación en el registro general) de la correspondiente certificación, No cabe, por tanto, tomar como fecha de inicio del cálculo la de la certificación sino que tenemos que referirnos a su fecha de presentación, tal como sostuvimos en nuestra contestación a la demanda".

La pretensión principal de la parte actora se formuló incorrectamente "y sin embargo, la Sentencia apelada estima parcialmente el recurso" .

2) La obra contratada no se ejecutó ni se entregó dentro del plazo pactado. No obstante, el Ayuntamiento no reclamó por ello.

"Para exigir intereses penitenciales la contratista tiene que haber cumplido de manera exquisita sus obligaciones contractuales y legales, y no es el caso".

3) Para la determinación del dies a quo a efectos del cómputo de intereses, debe estarse a la fecha de entrada de la certificación "en las dependencias de la Administración", "así como (al) libramiento y correspondiente registro de las facturas que se corresponden con dichas certificaciones".

B) A su vez, del escrito de oposición al recurso de apelación y de adhesión al mismo resultan los siguientes alegatos relevantes :

1) Inadmisibilidad del recurso, por razón de cuantía, respecto de las certificaciones de obras nums. 1 a 15 del contrato principal y la correspondiente a la obra complementaria.

2) Infracción por la Sentencia apelada del art. 99.4 del R. D. Legislativo 2/2000, de 16 de junio, TR de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP), "Al equiparar (en el FJ 4º de la Sentencia apelada) la fecha de libramiento de la certificación al de la fecha de su presentación de la misma para considerar ésta como fecha de inicio que tiene la Administración para el pago" .

TERCERO

1) Procediendo ante todo lógicamente examinar el alegato de inadmisibilidad parcial del recurso de apelación, por razón de cuantía, se constata, a la vista de la relación de las certificaciones de obra y de la cuantificación de los intereses de demora que reclama la parte actora, derivados de cada una de ellas, que dicha cuantificación (fols. 208 y 284 de los autos de 1ª instancia), salvo la que se dirá, no supera en ningún de los casos el importe de 4.875,76 euros (certificación nº 4 de la obra principal).

Por contra, la cuantificación de intereses de demora derivados de la certificación nº 16 de la obra principal, la establece la parte actora en 70.978,25 euros.

2) Con arreglo al art. 41 LJCA, "1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo...

  1. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación".

3) Conforme al art. 81.1 LJCA, "Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes :

  1. Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros ".

4) Razona la STS, Sala 3ª, de 25 de enero de 2005, rec. 82/2003, que :

FJ 6º: "En el supuesto que nos ocupa, se impugna la denegación de cinco peticiones de abono de intereses por demora en el pago correspondientes a 3 365 facturas, relativas a suministros efectuados a 24 centros hospitalarios, por importe total de 12.514.962 pesetas. Según resulta de los autos, ninguna de las peticiones de intereses por cada factura supera la suma de 3.000.000 pesetas, pues es la cuantía individualizada de los intereses reclamados por cada factura y no la suma total de aquéllos la que debe determinar objetivamente la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, habida cuenta de que, conforme al artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional y reiterada doctrina de este Tribunal, en los supuestos de acumulación, aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.

En este sentido los autos de esta Sala de 17 de marzo de 1997, 7 de abril de 1997, 19 de mayo de 1997, 23 de junio de 1997, 18 de mayo de 1998 y 28 de septiembre de 1998 y las sentencias de esta Sala de 31 de octubre de 2000 y 19 de diciembre de 2000, también en relación con reclamaciones por intereses de demora correspondientes a numerosas facturas derivadas de contratos de suministro de material o productos farmacéuticos u hospitalarios.

En el caso examinado, es notorio que ninguna de las peticiones de interés puede rebasar la cantidad de 3 000 000 de pesetas. Conforme a lo dispuesto en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR