STSJ Cataluña 533/2017, 28 de Junio de 2017

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2017:5523
Número de Recurso365/2014
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución533/2017
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 365/2014

SENTENCIA Nº 533/2017

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO RALLO PARICIO

En la ciudad de Barcelona, a 28 de junio de 2014.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 365/2014, interpuesto por la Sociedad SERVEIS INSTAL LACIONS I MUNTATGES SA (SIMSA), representada por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Joaniquet Tamburini y defendida por Letrado, siendo parte apelada el AJUNTAMENT D'AGULLANA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Bassedas i Ballús y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 256/2012, seguido por los trámites del procedimiento ordinario ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Girona, a instancias de la Sociedad aquí apelante, frente al Ayuntamiento demandado y apelado, se dictó Sentencia en fecha 28 de mayo de 2014, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se formuló recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte demandada, que evacuó escrito oponiéndose a dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, el 23 de mayo de 2014.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, dictada por el Juzgado a quo en fecha 28 de mayo de 2014, resuelve en relación con la reclamación económica formulada por la Sociedad actora frente al Ayuntamiento demandado, acordando en el fallo:

"Declarar la Inadmisibilitat del present recurs contenciós administratiu ordinari...per concòrrer la causa d'extemporaneïtat a tenor de l'article 46 i 69 e) de la LJCA".

SEGUNDO

1) Resulta de lo actuado que la defensa procesal de la Sociedad actora SIMSA, dirigió en fecha 3 de mayo de 2011 al Ayuntamiento demandado cuatro requerimientos de pago (fols. 1, 3, 5 y 9 del expediente administrativo), por importes respectivos de 7.662,52 euros, 20.120,63 euros, 32.250,47 euros y 13.037,57 euros, en concepto de intereses de demora por los pagos retrasados de las certificaciones de obra que se detallaban en cada caso.

2) En fecha 11 de noviembre de 2011, la misma defensa procesal dirigió un nuevo requerimiento al Ayuntamiento demandado (fol. 19 del expediente), reclamando el pago de sendas facturas por importes de

9.131,85 euros y 1.473,69 euros, más los " interessos meritats " que se detallaban de cada una de ambas.

En el requerimiento se hacía mención a que " d'acord amb el que estableix l' art. 200 bis de la Llei 30/2007...i l ' art. 29.2 de la LRJCA els requereixo per tal que en el termini màxim d'un mes facin efectiu el pagament de les esmentades factures així com els interessos de demora acreditats, o en cas contrari procedirem a reclamar les responsabilitats i a exercir les accions judicials corresponents".

3) En la propia fecha del 11 de noviembre de 2011, la defensa procesal de la actora reiteró al Ayuntamiento demandado (fol. 27 del expediente), la reclamación formulada el anterior 3 de mayo de 2011, por los importes ya reseñados de 7.662,52 euros, 20.120,63 euros, 32.250,47 euros y 13.037,57 euros.

Este segundo requerimiento sobre las mismas cantidades, concluía:

"Així doncs, atès que ha passat amb escreix el termini per resoldre les esmentades sol licituds de pagament...es considera que han estat estimades per silenci positiu ...(y)... d'acord amb el que estableix l' art. 200 bis de la Llei 30/2007...i l ' art. 29.2 de la LRJCA els requereixo per tal que en el termini màxim d'un mes facin efectiu el pagament...dels interessos de demora acreditats, o en cas contrari procedirem a reclamar les responsabilitats i a exercir les accions judicials corresponents".

4) En fecha 27 de junio de 2012, la parte actora interpuso el presente recurso contencioso, contra " les resolucions de l'Ajuntament d'Agullana desestimatòries per silenci administratiu negatiu de la reclamació de pagament de part d'unes factures i els interessos meritats per la demora en el pagament".

Las cantidades objeto de reclamación en sede jurisdiccional son las mismas ya reseñadas, reclamadas en vía administrativa, acompañándose con el escrito de interposición, a los efectos del art. 45.2 c) LJCA, copias de los requerimientos a que se contraen los apdos. 2) y 3) precedentes (fols. 11 y 17 de los autos de 1ª instancia).

5) En el suplico del escrito de demanda, articulado en fecha 18 de diciembre de 2012, la parte actora terminó solicitando la condena del Ayuntamiento demandado, al pago de las mismas cantidades reclamadas en vía administrativa que ya constan, más los " interessos meritats " también mencionados, actualizados (fol. 92 de los autos de 1ª instancia).

TERCERO

1) La parte actora y apelante, contra lo alegado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda -obviado en la Sentencia apelada- y reiterado en esta alzada, no ha incurrido en el presente proceso en desviación procesal, cuestión que, como se verá, tiene directa relación con la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso contencioso, y que por tanto, procede aquí esclarecer.

Se incurre, en síntesis, en desviación procesal, al modificar las pretensiones en sede jurisdiccional respecto de la previa vía administrativa, o en la demanda en relación con el escrito de interposición del recurso contencioso (por todas, STS, Sala 3ª, de 12 de mayo de 2006, rec. 660/2003, FJ 4º; 26 de septiembre de 2008, rec. 6898/2005. FJ 4º; y 3 de noviembre de 2014, rec. 120/2012, FJ 4º).

Con arreglo a la citada STS, Sala 3ª, de 12 de mayo de 2006, rec. 660/2003, FJ 4º:

"... (es) doctrina jurisprudencial consagrada, la que afirma que debe partirse como factor diferenciador de lo que constituye la esencia identificadora del objeto que se haya planteado ante la Administración, entendiéndose por objeto -ya que el vocablo es susceptible de más de una acepción- la materia o tema planteado, en lo que respecta a su verdadero contenido, que es lo que sirve de base y el que configura la petición y pretensiones

correspondientes ; siendo este objeto o materia lo que se traduce con el nombre de cuestión, mientras que cuando se hable de argumento o motivo, se está pensando en el razonamiento empleado en justificación de lo pretendido en relación con aquella; en realidad los dos componentes referidos pueden enmarcarse: uno en el propio de los hechos, otro en el de la dialéctica, la lógica y el derecho, circunstancia que explica la inalterabilidad que debe existir en el planteamiento y fijación de lo perteneciente al primer campo (supuesto de hecho) y la elasticidad permitida en el campo de los segundos (fundamentos o razonamientos jurídicos).

A su vez, la Sentencia de 7 marzo 1995 ...señala que (existe) desviación procesal generadora de inadmisibilidad del recurso cuando... se formulan nuevas pretensiones o cuando se reformen, alteren o adicionen al recurso jurisdiccional peticiones que no se discutieron en vía administrativa y ni siquiera se formularon ante ella...".

2) En el presente supuesto, las reclamaciones económicas de la parte actora frente al Ayuntamiento demandado han sido las mismas en vía administrativa y en sede jurisdiccional, según se ha reseñado en el FJ anterior.

No se ha alterado por tanto el objeto material del litigio, ni las pretensiones de dicha parte actora, ni se observa contradicción entre el contenido del escrito de interposición del recurso contencioso y el de demanda, incluido el suplico de esta última.

Cuestión distinta es que la defensa procesal de la parte actora, con ocasión de los requerimientos de pago formulados en fecha 11 de noviembre de 2011 -no lo había hecho con los de fecha 3 de mayo de 2011- introdujo la invocación del art. 29.2 LJCA (inejecución de actos firmes por parte de la Administración).

Dicha invocación no obstante, no se contiene en el escrito de interposición del recurso contencioso que se formula "contrales resolucions de l'Ajuntament d'Agullana desestimatòries per silenci administratiu negatiu de la reclamació de pagament de part dŽunes factures i els interessos meritats per la demora en el pagament", ni en el subsiguiente escrito de demanda; lo cual no constituye defecto ni irregularidad procesal ninguna, puesto que con arreglo al art. 56.1 LJCA, la parte actora puede alegar en sede jurisdiccional "cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración".

3) Así las cosas, la introducción por la parte actora, en vía administrativa, de argumentos o motivos, fundamentos o razonamientos jurídicos, que no se reproducen en sede jurisdiccional, no constituye desviación procesal, debiendo estarse en dicha sede, ex arts. 33.1 y 56.1 LJCA, a los que se invoquen ante la misma, como de hecho ocurrió en este caso, por cuanto en ningún momento se confirió al proceso el tramite abreviado del art. 78 LJCA, previsto para las acciones derivadas del art. 29.2 LJCA .

CUARTO

Sentado pues que no concurre aquí desviación procesal, es igualmente corolario de cuanto antecede, que no podía el Juzgado a quo, como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR