ATS, 11 de Mayo de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:4032A
Número de Recurso64/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña Patricia Rosch Iglesias, designada por el turno de oficio, en nombre y representación de Dña. Lorenza , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia, de 5 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 212/2012 , en materia de defensa.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 10 de marzo de 2015, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede notoriamente de 600.000 euros, pues en el presente caso viene determinada por el valor de la edificación, afectada por la acción de recuperación de oficio; valor que atendiendo a los datos obrantes (se trata de un inmueble de 483,84 m², que ocupa una superficie de 193,04 m² de suelo en la parcela NUM000 , que forma parte de la propiedad denominada " DIRECCION000 ", en Ceuta, por el que la recurrente abonaba un canon anual de 265,54 euros) notoriamente no supera el límite legal establecido para el acceso a la casación. [ Artículos 41.1 , 42.1.b y 86.2 b ) y 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , LJCA] . Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Lorenza contra la Resolución, de 7 de febrero de 2012, de la Secretaría de Estado de Defensa, mediante la que se desestima el Recurso de Reposición formulado frente a la Resolución, de 19 de octubre de 2011, por la que se procede a la recuperación de oficio de la posesión de parte de los terrenos de la parcela NUM000 , que forma parte de la propiedad denominada " DIRECCION000 ", en Ceuta, propiedad de dominio público afectada al Ministerio de Defensa, que ha sido ocupada de manera indebida mediante edificación ilegal, requiriendo a la recurrente, quien no dispone de título alguno que le habilite para tal ocupación, para que cese en su actuación, concediéndosele un plazo no superior a 8 días para el desalojo, debiendo, además, restituir la propiedad de dominio público a su estado inicial previo a la ocupación.

SEGUNDO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

De igual modo, según previene el artículo 41.1 LJCA , la cuantía del recurso contencioso-administrativa vendrá determinada por el valor económico de la pretensión.

Asimismo, el artículo 42.1.b) de la propia Ley dispone que cuando el demandante solicite, además de la anulación del acto, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante o por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, sus pretensiones.

TERCERO .- En este asunto, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

El presente recurso trae causa de un procedimiento de recuperación de oficio de la posesión de unos terrenos afectos al Ministerio de Defensa, en concreto 193,04 m² de suelo en la parcela NUM000 , en Ceuta, por cuya ocupación la recurrente abonaba un canon anual (2002-2003) de 265,54 euros, cantidad que la propia recurrente fija como cuantía del recurso en su escrito de demanda (Segundo Otrosí), con lo que, teniendo en cuenta la regla prevista en el artículo 251 LEC , la cuantía sería de 2.655,40 euros, que no alcanza el límite para poder recurrir en casación.

No obstante, dado que el objeto del acto impugnado es la recuperación de oficio de la posesión unos terrenos, ocupados de manera indebida mediante la construcción de una edificación ilegal, al haber decaído el título de concesión, si en lugar del canon se tuviera en cuenta la edificación, la cuantía vendría dada por el coste de las obras de demolición de lo ilegalmente construido ( AATS de 6 de febrero de 2014, RC 1620/2013 , y 8 de mayo de 2014, RC 1649/2013 , con cita en el de 8 de marzo de 2012, RQ 138/2011 ), obras que, resulta palmario, tendrían un coste inferior a ese importe.

A mayor abundamiento, aun cuando, en el supuesto más favorable a la recurrente, se llegara a considerar que en el presente caso el valor viene determinado por el coste de la edificación, entendiendo que no se trata de una ocupación ilegal, al haber existido en su día un contrato de autorización de uso, en tal caso, teniendo en consideración los datos obrantes sobre el inmueble y, en particular, el dictamen pericial de 27 de mayo de 2014 (en el que se describe con todo lujo de detalles la naturaleza y características de la vivienda, incluyendo el correspondiente reportaje fotográfico), la cuantía del recurso, de manera notoria, tampoco superaría el umbral de admisión.

Siendo conveniente recordar que, en los casos en que se deba tener en consideración el precio de la construcción, habrá de excluirse el valor del suelo ( ATS de 21 de enero de 2010, RC 1374/2008 ), máxime en el supuesto que ahora examinamos, donde nos encontramos en presencia de una acción de recuperación de oficio de la posesión de unos terrenos de dominio público, que, por tanto, son ajenos a la recurrente, al ser de titularidad pública.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la vigente LRJCA , por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO.- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia, sosteniendo que no se discute la defensa de un derecho patrimonial de contenido y representación monetaria, sino que el Tribunal de instancia ha resuelto de forma equivocada, sobre la base de normas que no eran de aplicación al caso, con el consiguiente perjuicio ocasionado a la demandante, sujeto tutelado por el artículo 24 CE .

Sean cuales sean las cuestiones sustantivas que la recurrente pretenda plantear en su recurso, el hecho es que el acto administrativo impugnado en la instancia es la Resolución, de la Secretaría de Estado de Defensa, por la que se procede a la recuperación de oficio de la posesión de unos terrenos, en la Ciudad Autónoma de Ceuta, propiedad de dominio público afectada al Ministerio de Defensa, que han sido ocupados de manera indebida mediante una edificación ilegal, de modo que la cuantía del recurso es determinable y, según se ha expuesto, en ningún caso alcanzaría la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente previsto para acceder a la casación.

Dicho en otros términos, con independencia de los motivos en que se fundamente el recurso, para poder recurrir en casación es requisito previo que en los asuntos de cuantía determinada, ésta sea superior a 600.000 euros, lo que aquí no sucede.

Finalmente, conviene recordar que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, como ha dicho reiteradamente esta Sala (ATS de 9 de mayo de 2005, RC 6399/2001 ), por lo que su fijación inicial no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia como se ha dicho reiteradamente (ATS de 12 de enero de 2012, RC 3738/2011 ; 9 de junio de 2011, RC 7150/2010 y 23 de febrero de 2001, RC 3724/1999 ).

QUINTO. - Por último, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Finalmente, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SEXTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la recurrida, por todos los conceptos sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1967 del Código Civil y entendiéndose producido ese cambio cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3 de esa Ley o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el mencionado derecho.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por Dña. Lorenza contra la Sentencia, de 5 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 212/2012 ; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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