ATS, 8 de Mayo de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:5676A
Número de Recurso1649/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Vázquez Senín, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sarria (Lugo), se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de febrero de 2013, dictada en el recurso número 4332/2010 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido contra la Resolución de 14 de mayo de 2010 de la Consejería de Cultura y Turismo por la que se impuso al hoy recurrente una sanción de multa de 60.102 euros como responsable de una infracción tipificada en el artículo 91.j) de la Ley de Patrimonio Cultural de Galicia , así como la obligación de proceder a la restitución de la legalidad en el plazo máximo de dos meses.

SEGUNDO .- Por providencia de 14 de febrero de 2014, se acordó conceder a las partes, por plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Al margen de lo expuesto en la Providencia de 1 de octubre de 2013, que se concernía únicamente a la inadmisión de la sanción impuesta, estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues, aun cuando la misma fue fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo en el presente caso viene determinada, por el valor de las obras de restitución de las cosas a su estado anterior, que razonablemente no alcanzan el límite para acceder a casación. [ Artículos 41.1 y 86.2.b) de la LJCA y AATS de 8 de marzo de 2012, RQ 138/2011 ; 21 de enero de 2010, RC 1374/2008 ; y 1 de febrero de 2007, RQ 418/2006 ,].Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sarria (Lugo) contra la Resolución de 14 de mayo de 2010 de la Consejería de Cultura y Turismo por la que se impuso al hoy recurrente una sanción de multa de 60.102 euros como responsable de una infracción tipificada en el artículo 91.j) de la Ley de Patrimonio Cultural de Galicia , así como la obligación de proceder a la restitución de la legalidad en el plazo máximo de dos meses.

SEGUNDO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

Por otra parte, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley , en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, procede entender que la resolución judicial impugnada se encuentra exceptuada del recurso de casación, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de dicho límite, ya que, aun cuando la misma fue fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo en el presente caso ha de fijarse, de una parte, por el importe de la sanción impuesta (60.102 euros) en materia de patrimonio cultural y, de otra, por el valor de las obras de restitución de las cosas a su estado anterior, que no alcanzan el límite para acceder a casación.

En efecto, la sanción impuesta (60.102 euros) notoriamente no alcanza el importe de 600.000 euros, límite legalmente establecido para acceder a casación.

Y en cuanto a la obligación de proceder a la restitución de la legalidad en el plazo máximo de dos meses, lo cierto es que el valor de la pretensión objeto del recurso está constituido por el coste derivado de las obras de demolición de lo ilegalmente construido, necesarias para restituir las cosas a su estado original, que, razonablemente, tampoco alcanza la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente establecido para acceder a casación.

CUARTO .- Frente a esta conclusión no pueden oponerse las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento recurrente en el trámite de audiencia conferido al efecto, en las que señala que en la determinación de la cuantía del recurso "(...) falta una partida que entendemos que, sin duda, debe ser incluida: el valor de la edificación litigiosa (...) cuyo valor -excluido el valor del suelo- asciende a 813.573,93 €" , añadiendo más delante que "(...) puesto que, de prosperar el presente recurso de casación, el edificio no tendría que ser demolido, por lo que es evidente que el valor del propio edificio es la principal partida a tener en cuenta para la determinación de la cuantía del recurso" , citando al respecto dos Autos de esta Sala sobre el valor de la construcción cuya demolición se ordena.

Sin embargo, en el primero de esos Autos, de 25 de febrero de 2002 rec. 1543/2000 se atiende para fijar la cuantía, en un caso de obras realizadas sin autorización en una vivienda y cuya demolición se ordena al "total de la multa impuesta -284.705 pesetas- y el importe de las obras realizadas sin la oportuna autorización administrativa y cuya demolición se ordena en el acto recurrido".

Asimismo, en el Auto de 10 de noviembre de 2011 (RC 3257/2011) que también cita el Ayuntamiento recurrente se dice que "al referirse la cuestión litigiosa a la demolición de obras de edificación no autorizadas en una zona de dominio público marítimo- terrestre, sin poseer título legal para ocupar la parcela correspondiente, la cuantía del recurso viene determinada por el valor de la construcción cuya demolición se ordena... " sin embargo, más adelante el Auto dice que "la cuantía viene representada, conforme a lo dispuesto en el artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción , por el de las obras cuya demolición ordenó el acto recurrido y la reposición a su estado anterior (por todos, Auto de 27 de noviembre de 2008 - recurso nº 806/2008 - )." y añade que "a pesar de las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite conferido al efecto, no se adjunta presupuesto ni documento válido alguno que, presuntamente, acredite que la obra de demolición de la edificación supera la cuantía de 150.000 € como summa gravaminis de acceso a la casación. La parte recurrente se limita a relacionar unas partidas que considera que suponen, a su juicio, el coste total de la demolición, tales como el valor económico de la construcción, el coste de su derribo y el coste de entrega de escombros a un vertedero autorizado".

Por tanto, es criterio de esta Sala ( Autos de 9 de mayo de 2013 rec. 3356/2012 , 5 de julio de 2012 rec. 2051/2011 , 8 de marzo de 2012 rec. 5495/2011 , 8 de marzo de 2012, RQ 138/2011 y 16 de diciembre de 2010 rec. 5776/2009 entre otros), que la cuantía del recurso viene determinada "por el valor de la demolición y retirada de las obras declaradas ilegalizables" , es decir, abarcando única y exclusivamente a las obras de demolición necesarias para demoler lo ilegalmente construido, sin que pueda incluirse el valor del edificio como se pretende en éste caso porque la resolución administrativa impugnada obliga tan sólo, a restituir la legalidad, esto es, a proceder a reponer las cosas a su estado original; y para llevar a cabo tal reposición, se precisa meramente realizar las obras de demolición.

Es más, en éste caso concreto, con mayor razón ha de atenderse al criterio de considerar el coste de las obras de derribo pues cabe la posibilidad de que el edificio no deba ser derribado porque la ejecución de la sentencia impugnada, al confirmar la resolución sancionadora impone la obligación de proceder a la restitución de la legalidad pero no conlleva necesariamente la demolición del edificio.

En conclusión, dado que en este asunto ni el importe de la sanción impuesta ni el valor de las obras de derribo supera el umbral de admisión, de acuerdo con el criterio expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) LJCA , por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, al igual que ya nos pronunciamos en un asunto idéntico al presente, cuyo recurso de casación fue interpuesto por el mismo consistorio ( ATS de 6 de febrero de 2014, RC 1620/2013 ).

QUINTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sarria (Lugo), contra la Sentencia 156/2013 de 28 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda), dictada en el recurso número 4332/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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