STSJ Galicia 156/2013, 28 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución156/2013
Fecha28 Febrero 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00156/2013

Procedimiento Ordinario Nº 4332/2010

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

Dª. CRISTINA MARÍA PAZ EIROA

En la ciudad de A Coruña, a veintiocho de febrero de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4332/10 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Ayuntamiento de Sarria, representado por Dª. María Ángeles Fernández Rodríguez y dirigido por D. Antonio Vicente Otero Bouza, contra la Resolución de 14-5-10 de la Consellería de Cultura e Turismo. Es parte demandada la Consellería de Cultura e Turismo, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia . La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó que se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito formulando oposición a la demanda con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

No interesado el recibimiento del pleito a prueba, una vez cumplimentado el trámite de conclusiones se declaró terminado el debate escrito y por providencia de 8-2-13 se señaló para deliberación y votación el 21-2-13.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Magistrado D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 14-5-10 de la Consellería de Cultura e Turismo por la que se impuso al Ayuntamiento de Sarria una sanción de multa de

60.102 euros como responsable de una infracción tipificada en el artículo 91.j) de la Ley de Patrimonio Cultural de Galicia, así como la obligación de proceder a la restitución de la legalidad en el plazo máximo de dos meses.

SEGUNDO

En los fundamentos de la demanda se alega, para sostener la pretensión de que se anule el acto recurrido, que en el procedimiento en el que se dictó se desconoció el derecho al trámite de audiencia; que el procedimiento sancionador debió declararse caducado; que también caducó el previo expediente de vigilancia, por lo que carecen de virtualidad alguna los documentos e informes que en él constaban; que no están acreditados los hechos que se imputan al Ayuntamiento; que la imposición de la sanción supone una vulneración de la autonomía local; que la concesión de la licencia se ajusta a la legalidad porque no era necesario el informe previo de la Consellería de Cultura e Turismo; que no medió culpa por parte del Ayuntamiento; y que, en lo que se refiere a la reposición de la legalidad, existe una licencia municipal firme e inatacable. De estas alegaciones tienen que ser examinadas en primer lugar las que se refieren a cuestiones de procedimiento. La infracción del derecho al trámite de audiencia existió, según la parte actora, porque la resolución sancionadora se dictó sin que previamente se le hubiese dado traslado del informe técnico de 10-5-10 emitido por el arquitecto Sr. Hernan . Aunque ello es cierto tal circunstancia no causó indefensión alguna a la parte actora, como sería necesario para que un defecto de forma produjese efectos anulatorios ( artículo 63.2 de la Ley 30/1992 ), porque la resolución sancionadora no se basa en el contenido de ese informe, que ni siquiera menciona, sino en el de otros de los que sí tuvo conocimiento el Ayuntamiento. En cuanto a que el expediente sancionador tenía que haber sido declarado caducado por la Administración demandada, con la consiguiente orden de proceder a su archivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44.2 de la Ley 30/92, es cierto que esta Sala, en varias sentencias, ha mantenido el criterio al que se refiere la parte actora; pero no ha sido compartido por el Tribunal Supremo en la sentencias de 13-10-11 y 20-9-12 . Dice esta última: " A pesar de las fechas de la denuncia y de la visita de inspección, y siguiendo el criterio establecido en nuestra sentencia 13 de octubre de 2011 (casación de 3987/2008 ), no podemos compartir el razonamiento que expone la Sala de instancia para fijar un dies a quo diferente al establecido por la Ley, al señalar como fecha inicial de ese cómputo el día siguiente al de la finalización de las diligencias previas informativas o, incluso, como en realidad hace la Sala de instancia, idear una...

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