ATS, 6 de Febrero de 2014

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2014:1456A
Número de Recurso1620/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Argimiro Vázquez Guillén, siendo sustituido posteriormente por su compañera Dña. Silvia Vázquez Senín, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sarria (Lugo), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 153/2013 de 28 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda), dictada en el recurso número 4331/2010 , en materia de patrimonio cultural.

SEGUNDO.- Por Providencia, de 17 de septiembre de 2013, se acordó poner en conocimiento de las partes, por plazo común de diez días, para que formulen alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión siguientes:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues, aun cuando la misma fue fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo en el presente caso viene determinada, de una parte, por el importe de la sanción impuesta (60.102 euros) en materia de patrimonio cultural y, de otra, por el valor de las obras de restitución de las cosas a su estado anterior, que razonablemente no alcanzan el límite para acceder a casación. [ Artículos 41.1 y 86.2.b) de la LJCA y AATS de 8 de marzo de 2012, RQ 138/2011 ; 21 de enero de 2010, RC 1374/2008 ; y 1 de febrero de 2007, RQ 418/2006 ].

Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sarria (Lugo) contra la Resolución, de 14 de mayo de 2010, de la Consejería de Cultura y Turismo, de la Comunidad Autónoma de Galicia, por la que se impuso a ese Consistorio una sanción de 60.102 euros, como responsable de una infracción tipificada en el artículo 91.j) de la Ley 8/1995, de 30 de octubre, de Patrimonio Cultural de Galicia , así como la obligación de proceder a la restitución de la legalidad en el plazo máximo de dos meses.

SEGUNDO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

De igual modo, según previene el artículo 41.2 LJCA , cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida para cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

Por otra parte, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley , en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Asimismo, el artículo 42.1.a) de la propia Ley dispone que cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, procede entender que la resolución judicial impugnada se encuentra exceptuada del recurso de casación, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de dicho límite, ya que, aun cuando la misma fue fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo en el presente caso viene determinada, de una parte, por el importe de la sanción impuesta (60.102 euros) en materia de patrimonio cultural y, de otra, por el valor de las obras de restitución de las cosas a su estado anterior, que no alcanzan el límite para acceder a casación.

En efecto, la sanción impuesta (60.102 euros) notoriamente no alcanza el importe de 600.000 euros, límite legalmente establecido para acceder a casación.

Y en cuanto a la obligación de proceder a la restitución de la legalidad en el plazo máximo de dos meses, lo cierto es que el valor de la pretensión objeto del recurso está constituido por el coste derivado de las obras de demolición de lo ilegalmente construido, necesarias para restituir las cosas a su estado original, que, razonablemente, tampoco alcanza la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente establecido para acceder a casación.

CUARTO .- Frente a esta conclusión no pueden oponerse las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento recurrente en el trámite de audiencia conferido al efecto, en las que señala que en la determinación de la cuantía del recurso "(...) falta una partida que entendemos que, sin duda, debe ser incluida: el valor de la edificación litigiosa (...) con un presupuesto de ejecución de las obras de 3.602.000 €" , añadiendo más delante que "(...) pues de ser desestimado -o inadmitido- el presente recurso de casación, ésta habrá de ser demolida y, por tanto, se perdería un bien inmobiliario cuyo presupuesto de ejecución fue de 3.602.000 euros" , toda vez que, " tal y como en supuestos semejantes viene declarando esta Sala -por todos, Autos de 27 de abril , 18 de mayo y 8 de junio de 2006 -, la cuantía litigiosa viene determinada por el importe de la multa impuesta y por el valor de las obras de restitución de las cosas a su estado anterior -en el presente caso, por el valor de la restitución a su estado originario de un terreno de unos 1.200 m2, sobre el que se ha procedido a la roturación, levantamiento y explanación de suelo, llevando a profundizar un desnivel de hasta 1'5 metros en una pendiente entre el 10% al 20% aproximadamente, y a la construcción de dos cimentaciones de 45 m2 cada una y una vivienda, con derribo de la construcción realizada-". ( ATS de 1 de febrero de 2007, RQ 418/2006 , citado expresamente en la Providencia dando trámite de audiencia a las partes).

Es decir, como ya hemos tenido ocasión de decir ( ATS de 8 de marzo de 2012, RQ138/2011 , también citado en la Providencia dando trámite de audiencia a las partes), la cuantía del recurso vendrá determinada "por el valor de la demolición y retirada de las obras declaradas ilegalizables" , abarcando única y exclusivamente a tales obras de demolición, sin que, en ningún caso, puedan incluirse las obras de construcción del edificio, siendo así porque la resolución impugnada obliga tan sólo a la restitución de las cosas a su estado original, para lo cual se precisa la demolición de lo ilegalmente construido, sin que ello conlleve, necesariamente, la construcción de un nuevo edificio.

Así, es doctrina de esta Sala (ATS de 21 de enero de 2010, RC 1374/2008 , al igual mencionado en la misma Providencia, con cita en el ATS de 7 de noviembre de 2007, RC 1885/2007 ) que «(...) las resoluciones administrativas impugnadas no obligan a construir un nuevo edificio de viviendas, sino a la "reconstrucción del inmueble demolido a su estado originario"».

En conclusión, dado que en este asunto ni el importe de la sanción impuesta ni el valor de las obras supera el umbral de admisión, de acuerdo con el criterio expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) LJCA , por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

QUINTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sarria (Lugo), contra la Sentencia 153/2013 de 28 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda), dictada en el recurso número 4331/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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