ATS, 21 de Enero de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:1069A
Número de Recurso1374/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por los Procuradores D. Manuel Infante Sánchez y D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación, respectivamente, de el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María y de la entidad mercantil "Rufino Naves SA" se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 22 de abril de 2008, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Primera), con sede en Sevilla, en el recurso nº 630/2005 y acumulado nº 635-05, en materia de sanción.

SEGUNDO

Por Providencia de 27 de octubre de 2008 se acordó conceder a los recurrentes un plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre la siguiente causa de inadmisión del recurso:

" Estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 Euros (artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio -LJCA -), dado que habiéndose producido una acumulación de pretensiones, ninguna de ellas individualmente considerada excede, razonablemente, del umbral cuantitativo establecido por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (arts. 86.2 .b y 41.3) ".

Este trámite ha sido evacuado por ambos recurrentes, Ayuntamiento del Puerto de Santa María y "Rufino Naves SA", mediante sendos escritos de alegaciones presentados los días respectivos 17 y 19 de noviembre de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las respectivas representaciones procesales del Ayuntamiento del Puerto de Santa María y de la entidad mercantil "Rufino Naves SA", contra sendas resoluciones de la Consejería de Cultura de la Comunidad Autónoma de Andalucía de fechas 5 y 12 de julio de 2005, por las que se desestimaron los recursos de reposición formulados contra dos resoluciones anteriores de 6 de abril de 2005 en virtud de las cuales se les impuso, a cada uno de los ahora recurrentes, una sanción de 150.000 euros y la obligación de la reconstrucción del inmueble demolido ilegalmente en la avda. de la Bajamar núm. 20 del Puerto de Santa María.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, conforme al artículo 41.1 de la misma Ley, la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

En este concreto caso, aunque no se fijó en la instancia la cuantía del litigio, el valor económico de la pretensión (artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional ) es susceptible de estimación y no supera el límite establecido en el citado art. 86.2.b) LRJCA para poder acceder al recurso de casación, por los siguientes motivos:

A).- Las resoluciones impugnadas tienen un doble contenido. De una parte imponen una multa, y de otra una obligación de reconstrucción de un bien inmueble. Ambos elementos son perfectamente separables, ostentando distinta naturaleza jurídica y rigiéndose por una normativa también distinta, como ha señalado la doctrina especializada y una reiterada jurisprudencia.

La multa se dictó en ejercicio de una potestad sancionadora de la Administración, regida por los principios establecidos en los arts. 127 y ss. Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, entre los que se sobresale el de responsabilidad o culpabilidad (art. 130 ). Por el contrario, la orden de restauración física de la legalidad infringida obedece al ejercicio de una potestad de autotutela administrativa, desvinculada de la potestad sancionadora y de los principios que la caracterizan.

Consecuentemente la acción impugnatoria de los demandantes sobre cada una de las resoluciones administrativas recurridas conlleva implícita una acumulación de dos objetos y pretensiones distintos. Uno referido a la multa, y otro a la orden de reconstrucción del edificio. Objeto plural del recurso que, para la determinación de la cuantía a efectos casacionales, debe ser diseccionado y examinado por separado, sin que resulte posible a estos efectos adicionar o acumular los importes que representa cada uno de ellos.

B).- De lo antedicho se deriva la conclusión evidente de que las multas impugnadas en ningún caso podrían alcanzar el recurso de casación, pues no superan, individualmente consideradas, los 150.000 euros establecidos en el referido artículo 86.2.b) LRJCA .

Así lo consideró esta misma Sala en supuestos similares, pudiendo citarse como ejemplo su sentencia de 10 de mayo de 2000 (casación 808/1995 ), en cuyo fundamento de derecho "TERCERO" se afirma lo siguiente:

"(...) La cuantía de la pretensión referente a la demolición de la nave industrial es superior a seis millones de pesetas, por lo que resulta susceptible de recurso de casación. No acontece lo mismo con la cuantía de la pretensión referente a la multa impuesta a la parte recurrente, que no alcanza a dicha suma, siendo claro que en casos como el presente, de acumulación por inserción de pretensiones, la de cuantía superior a seis millones de pesetas no comunica a las que sean inferiores a ella la posibilidad de acceder a la casación. Todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 50.3 de la LJCA, que resulta aplicable a la vía extraordinaria de casación, según tenemos dicho en forma reiterada, desde los autos de esta Sala de 22 de febrero, 1 de marzo, 12 de abril y de 4 de julio de 1994 .

Como consecuencia lógica esta Sala debió inadmitir, y en este momento procesal debe desestimar, los motivos primero y segundo del recurso de casación. Se refieren los mismos al procedimiento sancionador seguido, presunción de inocencia y cuantía de la multa impuesta a la parte recurrente como consecuencia de la infracción urbanística depurada en dicho expediente. La cuantía, como ya queda dicho, es inferior a seis millones de pesetas, por lo que dichas cuestiones no pueden ser traídas a debate en casación (artículo 93.2 b ) LJCA). ".

En sentido análogo se ha pronunciado el auto de esta Sala de 7 de noviembre de 2007 (casación 1885/2007 ).

C).- En lo que se refiere a la cuantificación de la orden de reconstrucción de la edificación derribada, frente a lo alegado por las recurrentes en el trámite de audiencia, resulta razonable considerar que su coste efectivo -excluido el valor del suelo- no supera los 150.000 euros. En primer lugar, porque la obra ilegal realizada, que dio causa a la mentada orden, resultó de muy sencilla ejecución, presupuestándose en tan sólo 23.174,58 euros en el propio " proyecto de demolición del edificio " obrante en el expediente administrativo. En segundo, porque las resoluciones administrativas impugnadas no obligan a construir un nuevo edificio de viviendas, sino a la " reconstrucción del inmueble demolido a su estado originario ". Estado originario que resultaba muy deficiente en este caso y cuya recuperación, como se deduce de las fotografías y memoria del proyecto técnico de derribo antes referido, se limitará prácticamente a la reconstrucción de las fachadas preexistentes. Frente a ello no han aportado los recurrentes en el trámite de audiencia ningún parámetro, ni dato objetivo que permitiera alcanzar una conclusión distinta.

Por tanto, de acuerdo con el criterio expuesto en el razonamiento jurídico anterior, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la expresada Ley, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 93.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben imponerse las costas procesales a la parte recurrente, sin que, atendiendo a las actuaciones procesales, superen en lo referente a honorarios de letrado, la cuantía máxima de 600 euros, a dividir por mitad entre ambos recurrentes.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María y por la entidad mercantil "Rufino Naves SA" contra la Sentencia de 22 de abril de 2008, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Primera), con sede en Sevilla, en el recurso nº 630/2005 y 635/05 acumulado, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente, en los términos señalados en el último fundamento de derecho.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

7 sentencias
  • ATS, 11 de Mayo de 2015
    • España
    • 11 Mayo 2015
    ...en los casos en que se deba tener en consideración el precio de la construcción, habrá de excluirse el valor del suelo ( ATS de 21 de enero de 2010, RC 1374/2008 ), máxime en el supuesto que ahora examinamos, donde nos encontramos en presencia de una acción de recuperación de oficio de la p......
  • ATS, 30 de Enero de 2014
    • España
    • 30 Enero 2014
    ...procedente de una actuación administrativa distinta, derivada del ejercicio del ius puniendi . Así, ya hemos señalado que ( ATS de 21 de enero de 2010, RC 1374/2008 ) que " Las resoluciones impugnadas tienen un doble contenido. De una parte imponen una multa, y de otra una obligación de rec......
  • ATS, 6 de Febrero de 2014
    • España
    • 6 Febrero 2014
    ...construido, sin que ello conlleve, necesariamente, la construcción de un nuevo edificio. Así, es doctrina de esta Sala (ATS de 21 de enero de 2010, RC 1374/2008 , al igual mencionado en la misma Providencia, con cita en el ATS de 7 de noviembre de 2007, RC 1885/2007 ) que «(...) las resoluc......
  • STSJ Andalucía 546/2023, 15 de Marzo de 2023
    • España
    • 15 Marzo 2023
    ...construido, sin que ello conlleve, necesariamente, la construcción de un nuevo edif‌icio. Así, es doctrina de esta Sala (ATS de 21 de enero de 2010, recurso 1374/2008, al igual mencionado en la misma Providencia, con cita en el ATS de 7 de noviembre de 2007, recurso 1885/200) que "(...)las ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR