SAP Barcelona 271/2006, 5 de Mayo de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
ECLIES:APB:2006:5258
Número de Recurso672/2005
Número de Resolución271/2006
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA Nº 271

Barcelona, cinco de mayo de dos mil seis

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Marta Font Marquina

Rosa Maria Agulló Berenguer

Rollo nº: 672/2005

Procedimiento Ordinario nº: 797/2004

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manresa

Objeto del juicio: Cumplimiento de acuerdo comunitario de conexión de calderas a chimenea a

comunitaria y acción de cesación de inmisiones

Motivo del recurso: Errores en la valoración de la prueba sobre la alteración de la estructura

comunitaria (apelantes) y sobre la existencia de inmisiones (impugnante)

Apelante: Comunidad de Propietarios del Edificio c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Manresa

Abogada: E. Jodar Torrecillas

Procurador: J. Ruiz Bilbao

Personas contra las que se apela e impugnantes: Dª. María Esther, D. Luis María, Dª. Constanza y D. Juan Miguel

Abogada: Sra. Rosell Marti

Procurador: D. Font Berkhemer

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 3 de noviembre de 2004 la comunidad actora presentó demanda en la que reclama que los demandados conecten sus respectivas calderas a los tubos generales de extracción de humos acatando con ello el régimen de comunidad y, en su caso, por producir inmisiones y producir peligros y molestias. Da cuenta de que en cuatro ocasiones la comunidad ha adoptado acuerdos en tal sentido y que el Ayuntamiento considera "ilegalizable" la salida de humos al patio interior.

    En la contestación los demandados alegan que han instalado calderas estancas porque la salida comunitaria no tiene suficiente tiro (debería tener un diámetro de 30 cms. y no de 20). Añaden que no se han alterado los elementos comunes y que no se producen inmisiones nocivas. La sentencia recurrida, de fecha 14 de abril de 2005, entiende que no se ha acreditado que las calderas de los demandados produzcan inmisiones por humos y vapores emanados de las calderas particulares de los demandados, pero sí admite el juez que se ha infringido el régimen de propiedad horizontal por afectar al patio de luces común, sin haber impugnado el acuerdo comunitario. Por ello, estima íntegramente la demanda y condena a Luis María, María Esther, Juan Miguel i Constanza, a sustituir sus calderas estancas por otras que permitan su conexión al tubo de evacuación general de humos y vapores de las calderas del edificio sobre el que está constituida la comunidad de propietarios actora, sin pronunciarse sobre las costas.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

    Los comuneros recurrentes argumentan que no se han afectado elementos comunes con la instalación de las calderas privativas ni se ha producido su "alteración". A tal efecto, niegan haber realizado obra alguna (han aprovechado el agujero existente) y que se impida tender la ropa.

    La comunidad se opone al recurso por faltar consentimiento unánime de los comuneros para actuar sobre un elemento común en la forma en que se ha hecho y por no haberse impugnado el acuerdo de la junta. Impugna, a su vez, la sentencia con base en que existen emisiones reales de gases nocivos (a cuyo efecto analizan las periciales)y defiende que ya no hay causa alguna para evitar el uso de la salida comunitaria de humos y que el propio Ayuntamiento la exige, para las calderas de los demandados. Reclama la imposición de las costas a los demandados.

    Los demandados se oponen a la impugnación y afirman que instalaron las calderas para solucionar los defectos de "tiro" de la conducción comunitaria y que éstas se adecuan a la legislación vigente. Realizan su propia valoración de las pruebas y afirman que no se producen emisiones nocivas y que las inmisiones son tolerables, conforme a la legislación catalana y su interpretación por las Audiencias. Se oponen a la imposición de costas.

  3. TRÁMITES EN LA SALA

    No se ha practicado prueba ni celebrado vista, llevándose a cabo la deliberación y votación de la Sala en fecha señalada. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. LA IMPLÍCITA ALTERACIÓN DE ELEMENTOS COMUNES

    La...

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