STSJ País Vasco 258/2014, 9 de Abril de 2014

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2014:1319
Número de Recurso451/2012
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución258/2014
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 451/2012

SENTENCIA NUMERO 258/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA

MAGISTRADOS/AS:

Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En la Villa de Bilbao, a nueve de abril de dos mil catorce.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por Geronimo, contra el auto dictado el 7-3-12 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 1267/2010, en el que se impugna, la inadmisión del recurso contencioso-administrativo formulado por el ahora apelante contra las diligencias de embargo del vehículo Citroën Jumpy 19TD, matrícula XE .... XN, aprobado por la Tesorería General de la Seguridad Social en el expediente NUM000 .

Son parte:

- APELANTE : Geronimo, representado por la Procuradora Dª. ANA ROSA ÁLVAREZ SÁNCHEZ y dirigido por el Letrado D. EDUARDO LANDETA CHACARTEGUI.

- APELADO : TGSS, representado y dirigido por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra el auto identificado en el encabezamiento se interpuso por Geronimo recurso de apelación ante esta Sala, suplicando dicte resolución se anule dicho auto y se admita a trámite el presente recurso fijando nueva fecha para la vista oral suspendida en su día.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo, verificada la oposición por la apelada, suplicó dicte resolución por la que se desestime el recurso de apelación, ratificándose el auto del Juzgado.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente. Por providencia de fecha 6- 2-14 se dió traslado a las partes para alegaciones sobre posible inadmisión del recurso de apelación, siendo verificado por la apelada. Se señaló para la votación y fallo el día 8/4/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

D. Geronimo recurre en apelación el Auto n.º 41/2012, de 7 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Bilbao en el Procedimiento Abreviado n.º 1267/2010, por el que se declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo formulado por el ahora apelante contra las diligencias de embargo del vehículo Citroën Jumpy 19TD, matrícula XE .... XN, aprobado por la Tesorería General de la Seguridad Social en el expediente NUM000 .

Mediante Providencia de 6 de febrero de 2014 se acordó oír a las partes sobre la posible inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía.

La Tesorería General de la Seguridad Social formuló alegaciones en el sentido de considerar inadmisible el recurso de apelación al no exceder de 30.000 euros ninguna de las cuotas mensuales que han dado lugar al embargo recurrido.

SEGUNDO

SOBRE LA INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Con carácter previo, hemos de realizar una aclaración. Literalmente, la parte dispositiva del Auto impugnado declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo. De ser así, no sería de aplicación lo establecido en el art. 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, sino lo establecido en el art. 81.2.a) del mismo Texto Legal y, en consecuencia, el recurso de apelación sería admisible. Sin embargo, se trata de un error del Auto recurrido, pues lo cierto es que la fundamentación jurídica contenida en el mismo desestima el recurso contencioso-administrativo por la siguiente razón de decidir: " han de acogerse, por el contrario, las alegaciones de la T.G.S.S. referidas a la falta de objeto del recurso una vez que el bien embargado resulta actualmente ser propiedad de un tercero de buena fe según la documentación presentada" . La propia parte apelante así lo entiende, al afirmar que " el único motivo alegado que al final se admite en el Auto es la existencia actual de un propietario de buena fe ".

En relación a la cuantía del asunto, hemos de señalar que el presente proceso dimana de la impugnación de las diligencias de embargo derivadas de deudas a la Seguridad Social.

En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha...

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