STSJ Murcia 216/2013, 8 de Marzo de 2013
Ponente | ENRIQUE QUIÑONERO CERVANTES |
ECLI | ES:TSJMU:2013:510 |
Número de Recurso | 5/2009 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 216/2013 |
Fecha de Resolución | 8 de Marzo de 2013 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00216/2013
RECURSO nº 5/2009
SENTENCIA nº 216/2013
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
Dª María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Julián Pérez Templado Jordán
D. Enrique Quiñonero Cervantes
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 216/2013
En Murcia, a ocho de marzo de dos mil trece.
En el recurso contencioso-administrativo nº 5/2009 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada y referido a: otras materias.
Parte demandante: D. Cipriano, representado por el Procurador don Isidoro Gálvez Manteca y defendido por el Letrado don Antonio Hidalgo Zambudio.
Parte demandada: LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA - CONSEJERÍA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA -, representada y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma.
Acto administrativo impugnado: La desestimación por silencio administrativo por la Consejería de Sanidad de la reclamación patrimonial (expediente NUM000 ).
Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que:
-
Declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto el acto objeto de recurso.
-
Condene a la Administración Pública (Administración Sanitaria) como responsable de los daños y perjuicios sufridos al recurrente y se declare de forma expresa su responsabilidad patrimonial.
-
Reconozca el derecho del recurrente a ser indemnizado por las cuantías que por días de baja, secuelas e incapacidad permanente queda determinado en el expediente administrativo, complementado con la sentencia judicial del Juzgado de lo Social número 6 que se aporta, y finalmente en virtud de los informes periciales que en la fase de prueba se aportarán tanto en lo referente a la pericial a instancia de parte de Dr. Everardo como del informe del perito judicial.
-
Que se condene a los codemandados Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como al codemandado, seguros Zurich, a abonar la cantidad que finalmente se determine conforme al punto anterior, intereses y costas.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Enrique Quiñonero Cervantes, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 19 de
diciembre de 2008 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 1 de marzo del año en curso.
Se recurre la desestimación por silencio administrativo por la Consejería de Sanidad de la
reclamación patrimonial (expediente NUM000 ). En el suplico de la demanda referido al procedimiento 5/2009 de la citada Consejería se solicita que "se declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto el acto objeto de recurso" (sic.) y que se condene a la Administración demandada como responsable de los daños sufridos por el demandante, que se reconozca el derecho del demandante a la indemnización por la cuantía de los días de baja, secuelas e incapacidad permanente determinadas en el expediente administrativo. Solicita, asimismo, la condena de los codemandados ZURICH al abono de las cantidades que se determinen más los intereses.
Los codemandados ZURICH ex artículo 142.5 de la Ley 30/92 plantea la extemporaneidad de la reclamación sostiene al respecto que el escrito de reclamación tiene entrada el día 29 de diciembre de 2007 y que desde la estabilización de las secuelas y conocimiento de las mismas (septiembre de 2006) ha pasado más de un año. Pero en el informe pericial del Dr. Higinio aparece la afirmación de que: "el médico de familia de atención primaria comunicó que en septiembre de 2007 hubo complicaciones de y sutura y dehiscencia... que requirieron diversas asistencias sanitarias". Con lo que puede entenderse que las secuelas hubieran podido no estar estabilizadas, por lo que la Sala acuerda no apreciar la aludida extemporaneidad de la reclamación y resolver sobre el fondo del litigio.
En la demanda, en la contestación de la Administración y en los informes que obran en las actuaciones se describen, con amplitud, los padecimientos y el iter hospitalario del demandante. Esta Sala considera que, conocidos por las partes, no es necesario reproducirlos en la Sentencia.
El demandante afirma que en el folio 14 del expediente administrativo puede comprobarse "la existencia de una negligencia en el ámbito de la Administración sanitaria" (sic.). No contiene la demanda más análisis del citado documento que esa reproducida afirmación.
Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas necesita de una adecuada causalidad entre el daño cuya reclamación se pide y el funcionamiento del servicio público. Cuando se trata de la actividad sanitaria debe atenderse a si los facultativos intervinientes y, en general, el desarrollo de la actividad hospitalaria o consultiva ha obedecido a la correcta observación de la Lex artis; es decir, que todas las actividades que conforman la atención sanitaria obedezcan a una conducta diligente y sean los intervinientes personas adecuadamente preparadas y se utilicen los medios disponibles e idóneos para el adecuado tratamiento de las dolencias. Todo, aunque finalmente el resultado no sea la curación, pues se trata de que los medios, la actividad profesional y el tratamiento sean los idóneos para la dolencia de qué se trate.
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