STS, 27 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Diciembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

SALA GENERAL

SENTENCIA

Presidente Excmo. Sr. D.: Jesús Gullón Rodríguez

Fecha Sentencia: 27/12/2013

Recurso Num.: UNIFICACIÓN DOCTRINA2798/2012

Fallo/Acuerdo:

Votación: 18/12/2013

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: MCP

Nota:

Trabajos temporales de colaboración social: interpretación de los presupuestos exigibles a tales trabajos ( arts. 213.3 LGSS , 38 y 39 RD 1445/1982 ): el "carácter temporal", la "utilidad social" o que redunden "en beneficio de la comunidad": cambio de doctrina jurisprudencial.- En el mismo sentido dos sentencias de esta misma fecha (rcud 217/2012 y 3214/2012 ).

Recurso Num.: / 2798/2012

Ponente Excmo. Sr. D.: Fernando Salinas Molina

Votación: 18/12/2013

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

SENTENCIA NUM.:

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

SALA GENERAL

Excmos. Sres.:

D. Jesús Gullón Rodríguez

D. Aurelio Desdentado Bonete

D. Fernando Salinas Molina

Dª. María Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernández

D. José Luis Gilolmo López

D. Jordi Agustí Juliá

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. Rosa María VirolésPiñol

Dª. María Lourdes ArasteySahún

D. Manuel Ramón Alarcón Caracuel

D. Miguel Ángel Luelmo Millán

D. Jesús Souto Prieto

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSEJERÍA DE EMPLEO E INDUSTRIA Y COMERCIO DEL GOBIERNO DE CANARIAS, representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, en fecha 25-mayo-2012 (rollo 150/2012 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la referida Comunidad Autónoma contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria en fecha 14-septiembre-2011 (autos 601/2011), en procedimiento seguidos a instancia de la trabajadora Doña Noemi contra la referida Administración pública ahora recurrente y el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 25 de mayo de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 150/2012 , interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos nº 601/2011, seguidos a instancia de Doña Noemi contra la Consejería de Empleo e Industria y Comercio del Gobierno de Canarias y el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, es del tenor literal siguiente: " Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Consejería de Empleo, Industria y Comercio contra sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 14 de septiembre de 2011 en reclamación de Despido y en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia. Se condena en costas a la parte recurrente incluyendo los honorarios de la letrada que impugna el recurso que se calculan en 360 € ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 14 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- La parte actora ha venido prestando servicios en la Dirección General de Consumo de la Consejería de Empleo, Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, con categoría profesional de Auxiliar Administrativo, desde el 6/2/06. El salario diario bruto prorrateado garantizado convencionalmente al personal laboral la CCAA de Canarias, con la categoría profesional y antigüedad de la actora es de 51 €. Segundo.- La relación laboral entre las partes se articuló a través de un contrato de colaboración social celebrado al amparo del RD 1445/1982, de 25 de junio ( RCL 1982, 1744 ) , con un período inicial de adscripción del 6/2/06 al 31/12/06 , el cual fue prorrogado en los siguientes períodos: - del 1/1/07 a 31/12/07 -del 1/1/08 al 12/08/2008 -del 1/1/10 a 28/2/10 - del 1/3/10 a 31/5/2010 -del 1/6/2010 a 30/9/2010 -del 1/10/10 a 31/10/10 -del 1/11/10 al 31/12/10 -del 1/1/11 al 31/3/11 -del 1/4/11 al 31/5/11. Tercero.- La actora ha realizado, de forma ininterrumpida desde el 6/2/06, siempre las siguientes tareas, con el mismo horario que el resto del personal laboral o funcionario de la Dirección General de Consumo: atención e información directa al consumidor, archivo, realización y envío de escritos, mediaciones con las empresas en la resolución de reclamaciones de consumidores. La parte actora ha sustituido a sus compañeros de vacaciones o en período de IT. Cuarto.- Con fecha 30/5/11 la demandada pone fin a la relación laboral entre las partes. Quinto.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el ano anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. Sexto.- Se intentó la vía previa sin efecto ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Servicio Público de Empleo Estatal y estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Noemi , frente a la Consejería de Empleo, Industria y Comercio e INEM (Servicio Público de Empleo Estatal), sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del despido producido el 30/5/2011, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que a su opción, readmita al actor, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 12.240 €, debiendo abonar en ambos casos los salarios de tramitación desde el día siguiente al de la fecha de despido y hasta la notificación de la presente sentencia, a razón del salario/día declarado probado en el hecho primero, y manteniéndoles en situación de alta en la Seguridad Social durante el correspondiente periodo; debiendo advertir por último a la empresa demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión". Por Auto de Aclaración de fecha 18.10.2011 aclaratorio de la anterior sentencia en su parte dispositiva dice literalmente: '...Que estimando la petición de aclaración formulada por el Abogado del Estado, acuerdo aclarar la sentencia recaída en las presentes actuaciones, de modo que la Parte Dispositiva de la misma queda redactada como sigue: ' Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Servicio Público de Empleo Estatal y estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Noemi , frente a la Consejería de Empleo, Industria y Comercio e INEM (Servicio Público de Empleo Estatal), sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del despido producido el 30/5/2011, condenando a la demandada Consejería de Empleo, Industria y Comercio a estar y pasar por tal declaración, y a que a su opción, readmita al actor, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 12.240 €, debiendo abonar en ambos casos los salarios de tramitación desde el día siguiente al de la fecha de despido y hasta la notificación de la presente sentencia, a razón del salario/día declarado probado en el hecho primero, y manteniéndoles en situación de alta en la Seguridad Social durante el correspondiente periodo; debiendo advertir por último a la demandada Consejería de Empleo, Industria y Comercio que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión, condenando al Servicio Público de Empleo Estatal a estar y pasar por esta resolución."

TERCERO

Por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Consejería de Empleo e Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 9-mayo-2011 (rcud 2928/2010 , aclarada por ATS/IV 27-junio-2011 ). SEGUNDO.- Infringe lo dispuesto en los arts. 213.3 de la Ley General de la Seguridad Social , 38 y 39 del Real Decreto 1445/82, de 25 de junio , sobre medidas de Fomento de Empleo, modificado por el Real Decreto 1809/86, de 28 de junio, 15.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 6.4 del Código Civil (CC).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de abril de 2013 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida, el Servicio Público de Empleo Estatal, representado y defendido por el Abogado del Estado, para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida el Servicio Público de Empleo Estatal, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de diciembre actual en Sala General, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la relación que une a la parte trabajadora demandante con la Comunidad Autónoma demandada reúne los requisitos establecidos para los denominados " trabajos temporales de colaboración social " en el Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, por el que se regulan diversas medidas de fomento del empleo (en redacción dada a determinados preceptos por Real Decreto 1809/1986, 28 junio, que modifica la regulación de los trabajos de colaboración social contenida en Real Decreto 1445/1982) y en el art. 213.3 LGSS , en especial en los extremos relativos a los presupuestos exigibles de " carácter temporal ", de " utilidad social " o que redunden " en beneficio de la comunidad "; y, en concreto, si una Administración Pública puede lícitamente utilizar la figura del " contrato temporal de colaboración social " para contratar trabajadores que van a desarrollar tareas normales y permanentes de la Administración contratante.

  1. - La sentencia recurrida ( STSJ/Canarias, sede de Las Palmas, 25-mayo-2012 -rollo 150/2012) ha estimado , como la recaída en la instancia (JS/Las Palmas nº 3, 14-septiembre-2011 -autos 601/2011), en esencia y reiterando doctrina de la propia Sala de suplicación, que ese contrato se ha celebrado en fraude de ley y que encubre una contratación laboral indefinida, porque la actora ha sido empleada para realizar tareas administrativas habituales y ordinarias, labores que no tenían una autonomía y sustantividad propias, en igual régimen que el resto del personal, sin que el contrato se hubiese celebrado en atención a una finalidad propia, a un resultado concreto perseguido. Consecuentemente, se ha estimado que el despido era improcedente porque la contratación de la actora había sido irregular, se había efectuado en fraude de ley y existía una relación laboral indefinida entre las partes, desde el inicio de la prestación de servicios, relación que no se había extinguido al finalizar el contrato de colaboración social.

  2. - Debemos destacar como esenciales hechos declarados probados de la sentencia de instancia, que no son modificados en suplicación (confirmatoria de la sentencia de instancia) que: a) " La parte actora ha venido prestando servicios en la Dirección General de Consumo de la Consejería de Empleo, Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, con categoría profesional de Auxiliar Administrativo, desde el 6/2/06.- El salario diario bruto prorrateado garantizado convencionalmente al personal laboral la CCAA de Canarias, con la categoría profesional y antigüedad de la actora es de 51 € " (HP 1º); b) " La relación laboral entre las partes se articuló a través de un contrato de colaboración social celebrado al amparo del RD 1445/1982, de 25 de junio, con un período inicial de adscripción del 6/2/06 al 31/12/06, el cual fue prorrogado en los siguientes períodos: - del 1/1/07 a 31/12/07 -del 1/1/08 al 12/08/2008 -del 1/1/10 a 28/2/10 -del 1/3/10 a 31/5/2010 -del 1/6/2010 a 30/9/2010 -del 1/10/10 a 31/10/10 -del 1/11/10 al 31/12/10 -del 1/1/11 al 31/3/11 -del 1/4/11 al 31/5/11 " (HP 2º); c) " La actora ha realizado, de forma ininterrumpida desde el 6/2/06, siempre las siguientes tareas, con el mismo horario que el resto del personal laboral o funcionario de la Dirección General de Consumo: atención e información directa al consumidor, archivo, realización y envío de escritos, mediaciones con las empresas en la resolución de reclamaciones de consumidores. La parte actora ha sustituido a sus compañeros de vacaciones o en período de IT " (HP 3º); y d) " Con fecha 30/5/11 la demandada pone fin a la relación laboral entre las partes ..." (HP 4º) .

  3. - Del contenido de la sentencia de instancia, confirmada en suplicación, con relación a los documentos a los que se remite, cabe destacar que: a) En la sentencia de instancia se afirma que " NO obra en autos el texto del contrato que se suscribió por la trabajadora ni la solicitud que la demandada formuló a la Oficina de Empleo "; b) En el documento inicial de la Oficina de Empleo (07-02-2006), adscribiendo trabajadores a la Administración Pública demandada se afirma que " se ha comprobado que el Servicio Público solicitante aporta la documentación exigida por la mencionada normativa, referente a: descripción de la obra o servicio y su exacta localización, utilidad social y duración de la obra o servicio " (folio 31). Tales documentos ni se trascriben ni constan en autos a los efectos de su posible control judicial; c) La actora venía percibiendo mensualmente en concepto " colaboración social " la cantidad de 279 € (recibos folios 48 a 114, en especial 113 y 114); y d) En la resolución desestimatoria de la reclamación previa formulada por la actora, se afirma que la solicitud de tal colaboración social lo era " para la realización de tareas administrativas, como consecuencia de la acumulación de tareas del Departamento, que hacían necesario el apoyo exterior solicitado, efectuándose la adscripción y sucesivas prórrogas dado que al continuar la percepción de prestación/subsidio por desempleo, continuaban existiendo los presupuestos de hecho exigidos por la norma para la colaboración social " y que " las funciones llevadas a cabo por la reclamante se concretaban en el apoyo a las desempeñadas por el personal adscrito a la Dirección General competente en materia de Consumo " (folios 122 a 126, en especial 123 y 124).

  4. - Contra la referida sentencia de suplicación se ha interpuesto por la Administración pública demandada el presente recurso de casación unificadora, que formula un sólo motivo, encaminado a que se declare que los trabajos de colaboración social no generan una relación laboral ordinaria y que la celebración de estos contratos, aunque sea para tareas ordinarias y habituales de la Administración, no puede ser calificada de fraudulenta, lo que comporta la validez de esos contratos, que los mismos no tengan naturaleza laboral y que su tiempo de duración no pueda computarse a efectos de antigüedad en una relación laboral iniciada con ocasión de una contratación posterior.

  5. - Como sentencia de contraste, a fin de acreditar la existencia de contradicción que viabiliza la procedencia del recurso, conforme al art. 219.1 LRJS , se cita la STS/IV 9-mayo-2011 (rcud 2928/2010 , aclarada por ATS/IV 27- junio-2011 ). Se contempla en ella el caso de un trabajador que suscribió un contrato de colaboración social con otra Consejería del Gobierno de Canarias para la implantación de una aplicación informática pero que lo empleó, como auxiliar administrativo, en los servicios de tramitación de expedientes al igual que a los auxiliares administrativos de su plantilla. Contra la finalización del contrato accionó por despido el trabajador, pretensión que fue, finalmente, desestimada por la sentencia alegada como contradictoria, al estimarse que no existía relación laboral, ni por tanto despido, en el supuesto de contratos de colaboración social, razonando que " la temporalidad exigida en estas modalidades de trabajo social no guardan relación con la temporalidad por obra o servicio determinado, a que se refiere el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y 2 del Real Decreto 2546/94 , sino que el trabajo del desempleado implica, desde el inicio, una obra o un servicio durante un tiempo limitado. Es decir, que aún cuando se trate de una función que pueda considerarse normal en la Administración, la adscripción debe tener un carácter Žex legeŽ temporal, de modo que la adscripción nunca puede tener una duración mayor a la que falte al trabajador por percibir en la prestación o subsidio por desempleo que se le hubiere reconocido " y que " Esta adscripción del beneficiario, de carácter temporal, a una administración pública para la realización de una obra social, no puede considerarse como expresivo de un abuso de derecho o fraude de ley. Como ha afirmado la jurisprudencia - STS de 15 de julio de 1988 - Ža) La colaboración no puede en caso alguno convertirse en indefinida, porque la prestación de desempleo tiene siempre naturaleza temporal; b) Los trabajos de colaboración social no generan una relación laboral ordinaria, teniendo como tienen que ser prestados a favor de una Administración Pública, por persona que está percibiendo el desempleo y que al ser retribuida se hace de una forma especial, al consistir la retribución en un complemento sobre la prestación que habitualmente se viene cobrando; c) La propia denominación de trabajo de colaboración temporal impide quedar vinculado indefinidamente por él; d) No se actúa en fraude de ley cuando la vinculación entre las partes se hace utilizando de una normativa que expresamente la autoriza y ampara; y e) La transformación en fijos de los trabajadores que prestan servicios de colaboración temporal, determinaría la apertura de un portillo fraudulento para el ingreso en la plantilla de la Administración, al eludir las pruebas reglamentarias y causar perjuicio a los potenciales aspirantes a ellas, siendo por tanto contrario a los artículos 14 y 103 de nuestra Constitución Ž".

  6. - Los pronunciamientos comparados, como ha informado el Ministerio Fiscal, son contradictorios porque han resuelto de forma dispar la misma cuestión: la validez de los contratos de colaboración social que se suscriben para satisfacer necesidades ordinarias y permanentes de la Administración pública contratante. La recurrida ha estimado que tal proceder era fraudulento porque no cabía celebrar ese tipo de contratos con ese fin, mientras que la de contraste ha estimado que la contratación era válida, que cabía utilizarla para satisfacer necesidades permanentes de la empleadora y que el obrar de esta no podía calificarse de fraudulento. Como tales resoluciones dispares han recaído en supuestos sustancialmente iguales, procede resolver la contradicción reseñada y sentar la doctrina que se considera correcta.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo, -- respecto a la que la Comunidad Autónoma recurrente invoca como infringidos los arts. 15.3 ET , 6.4 Código Civil , 213.3 LGSS y 38 y 39 RD 1445/1982 --, debe hacerse una referencia a los puntos básicos de la específica normativa aplicable (subrayando los términos esenciales a los fines de las cuestiones ahora planteadas), en concreto a los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio , por el que se regulan diversas medidas de fomento del empleo (en redacción dada a determinados preceptos por Real Decreto 1809/1986, 28 junio) (encuadrados en el capítulo dedicado a los denominados " Trabajos temporale s de colaboración social ") y al art. 213.3 LGSS (regulador de la " extinción del derecho " de la prestación o subsidio por desempleo):

a ) " Las Administraciones Públicas podrán utilizar trabajadores perceptores de las prestaciones por desempleo sin pérdida para éstos de las cantidades que en tal concepto vinieran percibiendo, en trabajos de colaboración temporal que cumplan los siguientes requisitos: a) Que sean de utilidad social y redunden en beneficio de la comunidad ; b) Que la duración máxima del trabajo sea la que le falte al trabajador por percibir la prestación o subsidio por desempleo que se le hubiere reconocido (redacción ex RD 1809/1986) ; c) ...; y d) ... " (art. 38.1).

b ) " Los trabajadores perceptores de las prestaciones por desempleo vendrán obligados a realizar los trabajos de colaboración social para los que hubieran sido seleccionados. La renuncia no motivada de los mismos dará lugar a la suspensión de las prestaciones por desempleo durante un período de seis meses, de acuerdo con lo establecido en el artículo veintidós punto dos de la Ley Básica de Empleo " (art. 38.3).

c ) " Los trabajadores que participen en la realización de las obras, trabajos o servicios a que se refiere el número uno de este artículo tendrán derecho a percibir con cargo al INEM las correspondientes prestaciones por desempleo. Las Administraciones Públicas completarán, mientras realicen tales trabajos, las referidas prestaciones hasta el importe total de la base para el cálculo de las mismas " (art. 38.4) y " Las Administraciones Publicas que realicen trabajos de colaboración social mediante los servicios prestados por trabajadores desempleados deberán ingresar en la TGSS las cuotas correspondientes por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales " (art. 38.5).

d ) " Las Administraciones Públicas que pretendan realizar una obra, trabajo o servicio de las características antes reseñadas, deberán acompañar junto con su solicitud documentación acreditativa de los siguientes extremos: a) La obra, trabajo o servicio que se vaya a realizar y su exacta localización; b) La utilidad social de tales obras, trabajos o servicios ; c) La duración prevista tanto del total de la obra, trabajo o servicio , como de la actuación de los trabajadores por especialidades y categorías; d) El compromiso de abonar a los trabajadores la diferencia entre la prestación o el subsidio por desempleo y las cantidades a que se refiere el apartado 4 del artículo anterior, así como costear los desplazamientos que los trabajadores tuvieren que realizar " (redacción letra d ex RD 1809/1986) (art. 39.1).

e ) " Los trabajos de colaboración social que la entidad gestora puede exigir a los perceptores de prestaciones por desempleo no implicarán la existencia de relación laboral entre el desempleado y la entidad en que se presten dichos trabajos, manteniendo el trabajador el derecho a percibir la prestación o el subsidio por desempleo que le corresponda " y " La entidad gestora promoverá la celebración de conciertos con Administraciones Públicas y entidades sin ánimo de lucro en los que se identifiquen , en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, dichos trabajos de colaboración social que, en todo caso, deben reunir los siguientes requisitos: a) Ser de utilidad social y redundar en beneficio de la comunidad ; b) Tener carácter temporal ... " ( art. 213.3 LGSS ).

TERCERO

Es claro que la respuesta que se debe dar a la cuestión planteada no puede ser otra que la de que la Administración contratante deberá cumplir los requisitos legalmente establecidos (en los preceptos citados) para poder hacer uso de dicha figura de " Trabajos temporales de colaboración social ", de los cuales nos interesa subrayar dos: " a) Ser de utilidad social y redundar en beneficio de la comunidad "; y " b) Tener carácter temporal ". El primero de estos requisitos aparece en idénticos términos en la LGSS y en el RD 1445/1982. El segundo requisito, el de la temporalidad, aparece así en el art. 213 LGSS pero en el R.D. 1445/1982 lo que se dice es lo siguiente: " b) Que la duración máxima del trabajo sea la que le falte al trabajador por percibir en la prestación o subsidio por desempleo que se le hubiere reconocido ".

CUARTO

1.- Analizaremos ahora el primero de los requisitos que el legislador ha establecido para la validez de este tipo de contratos: el objeto del contrato debe consistir en la realización de trabajos " que sean de utilidad social y redunden en beneficio de la comunidad ". Desde luego, el legislador no define cuales son esos trabajos y no podría hacerlo, pues es algo indeterminable a priori. Ahora bien, es razonable entender que todo trabajo realizado para una Administración Pública que se corresponda con los fines institucionales de ésta es, en principio, un trabajo de utilidad social y que redunda en beneficio de la comunidad, habida cuenta de que, por imperativo constitucional, " la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales " ( art. 103.1 CE ). Por tanto, salvo casos excepcionales de desviación de poder, se puede afirmar que los trabajos realizados para cualquier Administración Pública cumplen el requisito exigido por el art. 213.3.a) LGSS y, en idénticos términos, por el art. 38.Uno.a) RD 1445/1982 , sin necesidad de que dichos trabajos tengan una especial connotación " social " (por ejemplo, relacionados con la asistencia social) y pudiendo además consistir en tareas meramente instrumentales. Por ello la acreditación de que las obras, trabajos o servicios contratados son de utilidad social, como exige el art. 39.Uno.b) RD 1445/1982 se deriva, en principio, de la propia naturaleza pública de la Administración contratante, si bien se trata de una presunción " iuristantum" de veracidad, recayendo la carga de probar lo contrario en quien niegue que eso es así, lo que, como hemos dicho antes, solamente ocurrirá en casos verdaderamente excepcionales. Así pues, ratificamos en esto nuestra anterior doctrina, con las matizaciones hechas.

  1. - Ahora bien, todo lo que acabamos de afirmar en el párrafo anterior solamente vale para los casos en que la entidad contratante sea una Administración Pública, entendiendo por tal las relacionadas en el art. 2.1 del Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007, de 12 de abril ). Se excluyen, pues, de la posibilidad de celebrar contratos de colaboración social cualesquiera de las diversas sociedades mercantiles públicas, entidades públicas empresariales y el resto de organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico y local que, conforme a la normativa vigente, forman parte del sector público pero no son Administración Pública en sentido estricto, salvo que se trate de entidades sin ánimo de lucro, de acuerdo con lo previsto en el art. 213.3 LGSS . Por otra parte, sí pueden celebrar contratos de colaboración social las " entidades sin ánimo de lucro ", a tenor del art. 213.3, párrafo segundo, de la LGSS .

  2. - Pero, a diferencia de lo que hemos dicho respecto a las AAPP, recaerá sobre estas entidades sin ánimo de lucro, tanto si son públicas como si son privadas, la carga de acreditar documentalmente que las obras, trabajos o servicios objeto del contrato en cuestión tienen " utilidad social ", pues así lo exige terminantemente el art. 39.Uno.b) RD 1445/1982 , sin que baste su mera y simple declaración y sin poder beneficiarse de ninguna presunción de que los trabajos por ellas contratados tienen utilidad social y/o redundan en beneficio de la comunidad. Y, naturalmente, la virtualidad de esa acreditación podrá ser objeto de control por parte del Servicio Público de Empleo Estatal -que suministra los trabajadores desempleados que van a ser contratados- así como del pertinente control judicial, en su caso.

QUINTO

1.- Analizaremos a continuación el requisito de la temporalidad. Lo que dice el art. 213 LGSS es que " dichos trabajos de colaboración social, en todo caso, deben reunir los requisitos siguientes... b) Tener carácter temporal ", precepto que es desarrollado por el art. 38 RD 1445/1982 . Hasta ahora, esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha interpretado dichos preceptos en el sentido de que estos contratos son necesariamente temporales puesto que solamente pueden concertarse con perceptores de prestaciones por desempleo que nunca son indefinidas. Dicha doctrina se resume así en la STS/IV 23-julio-2013 (rcud 2508/2012 ): "De las citadas normas se desprende, pues, que la temporalidad exigida en estas modalidades de trabajo social no guardan relación con la temporalidad por obra o servicio determinado, a que se refiere el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y 2 del Real Decreto 2546/94 , sino que el trabajo del desempleado implica, desde el inicio, una obra o un servicio durante un tiempo limitado. Es decir, que aún cuando se trate de una función que pueda considerarse normal en la Administración, la adscripción debe tener un carácter Žex legeŽ temporal, de modo que la adscripción nunca puede tener una duración mayor a la que falte al trabajador por percibir en la prestación o subsidio por desempleo que se le hubiere reconocido" .

  1. - Esa doctrina debe ahora ser rectificada. La rectificación es necesaria porque la temporalidad que define en términos legales el tipo contractual no está en función de la duración máxima del vínculo, que se relaciona con la de la prestación de desempleo, sino que debe predicarse del trabajo objeto del contrato. En efecto, lo que dice el art. 213.3 LGSS es que dichos trabajos de colaboración social, en todo caso, deben reunir los requisitos siguientes: " ... b) tener carácter temporal ". La exigencia de temporalidad va referida al trabajo que se va a desempeñar y actúa con independencia de que se haya establecido una duración máxima del contrato en función de la propia limitación de la prestación de desempleo. Y ello es así aunque el Reglamento dijera otra cosa, pues, obviamente, no puede contradecir a la Ley. Pero es que, - y añadimos esto sólo a mayor abundamiento -, si leemos bien el art. 38 RD 1445/1982 , no hay tal contradicción. En efecto, su párrafo 1 dice así: " Las Administraciones Públicas podrán utilizar trabajadores perceptores de las prestaciones por desempleo... en trabajos de colaboración temporal... ". Es ahí donde el Reglamento recoge el requisito legal de la temporalidad de los trabajos objeto de este tipo de contratos. Y más adelante, en la letra b), concreta esa temporalidad en que la duración del contrato no debe superar el tiempo que quede al desempleado de percibo de la prestación o subsidio por desempleo, lo cual va de suyo pues, en caso contrario, la entidad contratante perdería todo interés en la utilización de la figura: pagar al trabajador solamente la diferencia entre el importe de la prestación o subsidio por desempleo y el de la base reguladora que sirvió para calcular la prestación contributiva ( art. 38.4 RD 1445/1982 ).

  2. - El referido argumento de que, precisamente, por esa necesidad de que el trabajador contratado sea un desempleado ya existe la temporalidad del objeto del contrato, encierra una clara petición de principio consistente en afirmar: el contrato es temporal porque legalmente tiene que serlo y, por lo tanto, su objeto cumple "necesariamente" la exigencia de temporalidad que la propia ley prescribe. Si ello fuera así, carecería de sentido que el art. 39.1 RD 1445/1982 exija a la Administración Pública contratante la acreditación de " la obra, trabajo o servicio que se vaya a realizar y su exacta localización " (letra a), así como " la duración prevista tanto del total de la obra, trabajo o servicio, como de la actuación de los trabajadores por especialidades y categorías " (letra c). Tales cautelas serían ciertamente superfluas si el carácter temporal de la contratación dimanara, simplemente, del hecho de que el trabajador contratado debe ser necesariamente un perceptor de la prestación o subsidio de desempleo que, obviamente, no dura indefinidamente.

SEXTO

Pues bien, en el presente caso los servicios prestados corresponden a las actividades normales y permanentes de la Administración demandada sin que se haya justificado ningún hecho determinante de temporalidad y habiéndose mantenido la relación durante cerca de cinco años a partir de sucesivas prórrogas. Por ello, la contratación efectuada no tiene amparo en el art. 213.3 LGSS ni en el Real Decreto 1445/1982 y, en consecuencia, no juega la exclusión de laboralidad prevista en el art. 213.3 LGSS y, al no existir tampoco causa válida de temporalidad, la denuncia extintiva formulada por la empresa constituye un despido improcedente, tal como se ha declarado en el fallo de instancia que confirma la sentencia recurrida. El recurso debe, por tanto desestimarse, con condena en costas de la Administración recurrente ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la CONSEJERÍA DE EMPLEO E INDUSTRIA Y COMERCIO DEL GOBIERNO DE CANARIAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, en fecha 25-mayo-2012 (rollo 150/2012 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la referida Comunidad Autónoma contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria en fecha 14-septiembre-2011 (autos 601/2011), en procedimiento seguidos a instancia de la trabajadora Doña Noemi contra la referida Administración pública ahora recurrente y el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Jesús Gullón Rodríguez D. Aurelio Desdentado Bonete

D. Fernando Salinas Molina Dª María Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernández D. José Luis Gilolmo López

D. Jordi Agustí Juliá Dª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. José Manuel López García de la Serrana Dª Rosa María VirolésPiñol

Dª María Lourdes ArasteySahún D. Manuel Ramón Alarcón Caracuel

D. Miguel Ángel Luelmo Millán D. Jesús Souto Prieto

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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