STSJ Canarias 872/2012, 25 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución872/2012
Fecha25 Mayo 2012

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de mayo de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D./Dna. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000150/2012, interpuesto por CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 3 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos No 0000601/2011 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./ DNA.HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dna. Vicenta, en reclamación de Despido, siendo demandado CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO e INEM y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 14.9.2011, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando servicios en la Dirección General de Consumo de la Consejería de Empleo, Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, con categoría profesional de Auxiliar Administrativo, desde el 6/2/06. El salario diario bruto prorrateado garantizado convencionalmente al personal laboral la CCAA de Canarias, con la categoría profesional y antigüedad de la actora es de 51 #.

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes se articuló a través de un contrato de colaboración social celebrado al amparo del RD 1445/1982, de 25 de junio, con un período inicial de adscripción del 6/2/06 al 31/12/06, el cual fue prorrogado en los siguientes períodos:

- del 1/1/07 a 31/12/07.

-del 1/1/08 al 12/08/2008

-del 1/1/10 a 28/2/10

-del 1/3/10 a 31/5/2010

-del 1/6/2010 a 30/9/2010.

-del 1/10/10 a 31/10/10

-del 1/11/10 al 31/12/10

-del 1/1/11 al 31/3/11

-del 1/4/11 al 31/5/11

TERCERO

La actora ha realizado, de forma ininterrumpida desde el 6/2/06, siempre las siguientes tareas, con el mismo horario que el resto del personal laboral o funcionario de la Dirección General de Consumo: atención e información directa al consumidor, archivo, realización y envío de escritos, mediaciones con las empresas en la resolución de reclamaciones de consumidores. La parte actora ha sustituido a sus companeros de vacaciones o en período de IT

CUARTO

Con fecha 30/5/11 la demandada pone fin a la relación laboral entre las partes.

QUINTO

La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el ano anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO

Se intentó la vía previa sin efecto.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Servicio Público de Empleo Estatal y estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Vicenta, frente a la CONSEJERIA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO E INEM ( SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL ), sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido producido el 30/5/2011, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que a su opción, readmita al actor, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 12.240 #, debiendo abonar en ambos casos los salarios de tramitación desde el día siguiente al de la fecha de despido y hasta la notificación de la presente sentencia, a razón del salario/día declarado probado en el hecho primero, y manteniéndoles en situación de alta en la Seguridad Social durante el correspondiente periodo; debiendo advertir por último a la empresa demandada que la opción senalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES a la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

Que por Auto de Aclaración de fecha 18.10.2011 Aclaratorio de la anterior sentencia en su parte dispositiva dice literalmetnte:

'...Que estimando la petición de aclaración formulada por el Abogado del Estado, acuerdo aclarar la sentencia recaída en las presentes actuaciones, de modo que la Parte Dispositiva de la misma queda redactada como sigue:

' Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Servicio Público de Empleo Estatal y estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Vicenta, frente a la CONSEJERIA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO E INEM ( SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL ), sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido producido el 30/5/2011, condenando a la demandada CONSEJERIA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO a estar y pasar por tal declaración, y a que a su opción, readmita al actor, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 12.240 #, debiendo abonar en ambos casos los salarios de tramitación desde el día siguiente al de la fecha de despido y hasta la notificación de la presente sentencia, a razón del salario/día declarado probado en el hecho primero, y manteniéndoles en situación de alta en la Seguridad Social durante el correspondiente periodo; debiendo advertir por último a la demandada CONSEJERIA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO que la opción senalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES a la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión, condenando al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL a estar y pasar por esta resolución...'.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO, siendo impugnado por la actora y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de la actora y declara como despido improcedente el cese de la misma, acordado en el marco de unos supuestos trabajos de colaboración social.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción de los arts. 213.3 de la LGSS, 38 y 39 del RD 1445/1882 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que invoca, al entender que la prestación de servicios en régimen de colaboración social es válida, y el cese ajustado a derecho. Esta Sala ya ha abordado la problemática de los trabajos de colaboración social en reiteradas sentencias sosteniendo un criterio uniforme que parte de la legalidad de tal prestación de servicios, si bien admitiendo la posibilidad de la figura del fraude.

Antes de plasmar tal criterio cree conveniente, sin embargo, hacer algunas precisiones acerca de si se puede o no examinar una contratación o una prestación de servicios que formalmente se sitúa extramuros del ámbito de lo social y se ubica en el ámbito administrativo

Al respecto el T.S. ha admitido:

La competencia del orden social para examinar si un contrato administrativo de consultoría y asistencia técnica es en verdad un contrato administrativo, en esencia un contrato laboral, existiendo un fraude de ley.

Así, la sentencia de 21.7.2011 senala:

'En efecto, es bien sabido que, desde el punto de vista material, la prestación de servicios profesionales en régimen de ajenidad y dependencia es de naturaleza jurídico-laboral y que solamente es posible calificarla como contrato administrativo porque una ley expresamente permita esa exclusión que, por ello mismo, tiene naturaleza constitutiva y no meramente declarativa. Ahora bien, esa exclusión constitutiva no se produce en el vacío, esto es, no es un cheque en blanco que se conceda a la Administración Pública para que -cual nuevo Rey Midas que convertía en oro todo lo que tocaba- pueda convertir en contrato administrativo cualquier contrato materialmente laboral por el solo hecho de calificarlo como tal (a través de las sucesivas configuraciones legales y denominaciones que esos contratos administrativos de prestación de servicios han recibido por parte de las sucesivas leyes de la contratación administrativa que se resenan en la propia sentencia recurrida: para trabajos específicos y concretos no habituales; de consultoría y asistencia, de asistencia o servicios, etc.). Por el contrario, esa exclusión constitutiva tiene que tener un fundamento, pues de lo contrario entraría en abierta contradicción con el artículo 35.2 de la Constitución que establece que "la ley regulará un estatuto de los trabajadores", de la misma forma que el artículo 103.3 dice que "la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos". Es decir, la Constitución establece un modelo bipolar (funcionarios y laborales) del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modelo al que se han ido aproximando las sucesivas concreciones de la legislación ordinaria -y la que más lo hace es el Estatuto del Empleado Público ( Ley 7/2007, de 12 de abril, artículos 8 a 12 ), si bien ese modelo bipolar siempre ha permitido algunas excepciones de contratos administrativos de prestación de servicios personales que, como tales excepciones deben ser interpretadas restrictivamente y que, como decíamos, siempre se han autorizado sobre la base de alguna razón justificadora.

Así lo ha entendido desde siempre esta Sala Cuarta del TS. En la propia sentencia de contraste se hace un recordatorio de la doctrina mantenida en confrontación con las sucesivas leyes administrativas, desde la Ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 27 de Diciembre de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 27 Diciembre 2013
    ...sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, en fecha 25-mayo-2012 (rollo 150/2012 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la referida Comunidad Autónoma contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR