STSJ Canarias 169/2017, 7 de Marzo de 2017

PonenteFELIX BARRIUSO ALGAR
ECLIES:TSJICAN:2017:1100
Número de Recurso774/2016
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución169/2017
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000774/2016

NIG: 3803844420160001475

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000169/2017

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000203/2016-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Adela ARTURO JOSE ARMADA MANRIQUE

Recurrido AYUNTAMIENTO DE LA LAGUNA MARIA ISABEL SANTOS BATISTA

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de marzo de 2017.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 774/2016, interpuesto por Dª. Adela, frente a la Sentencia 170/2016,

de 21 de abril, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 203/2016, sobre despido. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por parte de Dª. Adela se presentó el día 29 de febrero de 2016 demanda frente al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna alegando que prestaba servicios para el demandado desde 2007 en virtud de trabajos de colaboración social, que la demandante consideraba incursos en fraude de ley dado que su actividad se limitaba a actividades ordinarias y permanentes del ayuntamiento; que el 31 de diciembre de 2015 se extinguió su relación laboral al agotar la demandante las prestaciones por desempleo, y considerando que ello constituía un despido que no estaba justificado, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase la improcedencia del despido.

SEGUNDO

Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 5 de Santa Cruz de Tenerife, autos 203/2016, en fecha 19 de abril de 2016 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que si bien era cierto que la actora en los trabajos de colaboración social había estado empleada en tareas ordinarias del ayuntamiento, ello no determinaba irregularidad alguna atendiendo a que era aplicable la Disposición Final 2ª del Real Decreto- Ley 17/2014, de 26 de diciembre .

TERCERO

Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 21 de abril de 2016 sentencia con el siguiente Fallo:

"Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Adela contra Ayuntamiento de La Laguna. Se declara ajustada a derecho la terminación de la relación legal del día 31 de diciembre de 2015".

CUARTO

Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- Adela, con DNI NUM000 trabajó para el Ayuntamiento de la Laguna mediante colaboración social al amparo del Real Decreto 144/1982 de 25 de junio con fecha de comienzo desde 7 de febrero de 2007 hasta 31 de diciembre de 2015 (certificado de recursos humanos del Ayuntamiento, folio 12 del expediente administrativo).

El salario de la actora es por importe de 937,40 euros, siendo su categoría la de auxiliar administrativo (hecho conforme).

SEGUNDO

Adela no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores (hecho no controvertido).

TERCERO

Mediante solicitudes de 19 de diciembre de 2006 del Área de Presidencia y Planificación se solicitó con carácter de urgencia la adscripción temporal en régimen de colaboración social, en el desempeño de los trabajos propios de su categoría (Folio 2 del expediente administrativo). Se solicitó un total de 4 trabajadores bajo la fórmula de colaboración social (Folio 3 del expediente).

No se ha firmado contrato laboral temporal por escrito.

CUARTO

Inicialmente estaba prevista la colaboración hasta el 31 de julio de 2007, no obstante se fue prorrogando la situación hasta el 31 de diciembre de 2015.

QUINTO

Inicialmente, la actora prestaba servicios en el SAC de la corporación local, desde el 19 de junio de 2014 fue trasladada a la Tenencia de Alcaldía del barrio de Tejina del mismo término municipal.

SEXTO

La actora desarrollaba las funciones propias de un auxiliar administrativo.

SÉPTIMO

Se presentó la correspondiente reclamación previa el día 21 de enero de 2016".

QUINTO

Por parte de Dª. Adela se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna.

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 15 de julio de 2016, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 6 de marzo de 2017.

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.

SEGUNDO

La demandante prestaba servicios para el Ayuntamiento de La Laguna en virtud de trabajos de colaboración social desde el 7 de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2015, momento en que se extinguieron sus prestaciones de desempleo y finalizaban necesariamente los trabajos de colaboración social. La prestación de servicios era como auxiliar administrativo, en el servicio de atención a la ciudadanía o en la tenencia de alcaldía del barrio de Tejina. Al finalizar el periodo de colaboración social presentó demanda de despido, postulando la aplicación sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2013, al considerar que como los trabajos de colaboración social se habían empleado en tareas ordinarias y permanentes de la administración demandada, esos trabajos habían incurrido en fraude de ley y se debía estimar que había relación laboral por tiempo indefinido. La sentencia de instancia desestima la demanda, pues aunque concluye que conforme a la citada sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo del año 2013 habría fraude en los trabajos de colaboración social por haber la actora realizado funciones ordinarias y permanentes del ayuntamiento y no una actividad específica y de duración determinada, a la demandante le era de aplicación la Disposición Final 2ª del Real Decreto Ley 17/2014, que se dictó precisamente para enervar el nuevo criterio interpretativo de de la Sala IV sobre los trabajos de colaboración social, por lo que el mero hecho de haber estado ocupada en tareas ordinarias y permanentes del demandado no implicaba que los trabajos de colaboración social se transformaran en una relación laboral por tiempo indefinido. Recurre en suplicación esta sentencia desfavorable a sus pretensiones la parte actora, planteando por el cauce del artículo 193.c un único motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Frente a este recurso se ha presentado escrito de impugnación del ayuntamiento, pidiendo la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus términos.

TERCERO

La actora recurrente considera que se ha producido infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 27 diciembre de 2013 y 22 de enero de 2014, que considera que debieron ser aplicadas en el presente caso y declararse la existencia de relación laboral por tiempo indefinido, porque quedó acreditado que la actividad que realizaba la demandante era propia, ordinaria y permanente de la administración local demandada. Y que lo que denomina "conflicto de normas" entre las citadas sentencias del Tribunal Supremo y el Real Decreto 17/2014 se tiene que resolver a favor de la jurisprudencia porque considera que la doctrina que se sienta en ellas "después de su constante evolución es ya claramente pacífica" y la norma posterior no puede revocar esa consolidada doctrina.

CUARTO

La figura de los trabajos de colaboración social se contemplaba, a la fecha de los hechos objeto de este procedimiento, en el artículo 231.1.c) del Real...

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