ATS, 27 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

En fecha 8 de noviembre de 2010, y en relación con la sentencia de fecha 20 de julio de 2010, recaída en el recurso de suplicación núm. 2303/2010, se dictó Auto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Tenemos por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina que se anunció por la parte actora Dª María Rosario y, en consecuencia, se tiene por firme la sentencia dictada por esta Sala".

SEGUNDO

Recurrido en reposición el auto anteriormente citado, el recurso fue resuelto por la misma Sala de lo Social de Sevilla, en Auto de fecha 31 de enero de 2011, en cuya parte dispositiva se dice literalmente que : "La Sala acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Letrado D. Mario Garrido Fernández, en nombre y representación de Dª María Rosario, contra el auto dictado por esta Sala el 8 de noviembre de 2010, que se confirma por sus propios fundamentos."

TERCERO

Por el Letrado Don Mario Garrido Fernández, en nombre y representación de Dª María Rosario, se interpuso recurso de queja contra el ya citado Auto de fecha de fecha 31 de enero de 2011, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Como viene reiterando esta Sala y recuerda el Auto de fecha 28 de febrero de 2007 (recurso de que queja 17/2005), con cita del Auto de fecha 18 de julio de 2005 (recurso de queja 12/2005), "el artículo 219-2 de la Ley de Procedimiento Laboral establece la exigencia de que el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina tiene que contener una "exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos" para la formulación de tal recurso. Y aunque en un primer momento esta exigencia fue entendida con una gran amplitud y flexibilidad (siendo ejemplo de esa postura la sentencia de 25 de febrero de 1991 que se esgrime como razón esencial del presente recurso de queja, con olvido de que esta sentencia ha sido totalmente superada por reiteradísima doctrina de esta Sala, habiendo quedado completamente obsoleta), a partir de los Autos de 13 de noviembre de 1992, dictados en Sala General, la Sala viene aplicando una interpretación más conforme con el precepto legal comentado, estableciendo que para llevar a cabo la preparación del recurso de forma correcta y conforme a los mandatos de este artículo es de todo punto obligado que en el escrito de preparación se citen y determinen con precisión la sentencia o sentencias que se esgrimen en el recurso como contrarias a la recurrida y además expresar el núcleo básico de la contradicción que se alega. Esta postura se ha mantenido sin fisuras ni dudas por la Sala, a partir de los dos mencionados Autos de 13-2-1992, siendo reiterada desde entonces en incontables ocasiones, pudiendo citarse como ejemplo de esta firme doctrina las sentencias de 22-11-93, 25-11-93, 3-12-93, 20-12-93, 17-1-94, 28-1-94, 30-1-94, 9-2-94, 18-2-94, 14-3-94, 18-3-94, 29-3-94, 15-4-94, 15-4-94, 26-4-94, 26-5-94, 10-6-94, 17-6-94 y 20-6-94, entre otras muchas, cuya doctrina se mantiene hasta la actualidad. Por otra parte, hay que reiterar que "el incumplimiento de estos requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el artículo 206.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 192.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable", como señaló esta Sala entre otras muchas resoluciones en auto de 9 de junio de 2004 (recurso de queja 11/04 )

Este criterio ha sido aplicado por numerosas resoluciones de esta Sala (desde las sentencias de 7 de diciembre de 1.994, 13 de junio de 1.995 y 3 de febrero de 1.998 ). Por su parte, el auto del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 1.993 ha establecido que este criterio no es contrario al artículo 24 de la Constitución Española."

SEGUNDO

Conviene precisar, con carácter previo, que el cuerpo del escrito anunciando la preparación del recurso de casación, presentado -sin firma de Letrado y sin que se especifique que se trate de casación para la unificación de doctrina- ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el 18 de octubre de 2010, es del tenor literal siguiente :

"I. Que a esta parte se ha notificado con fecha 02 de octubre de 2010 sentencia número 2303/10 dictada por la Sala a la que me dirijo en los autos referidos.

  1. Que por el presente escrito, dentro del plazo conferido al efecto, anuncio el propósito de entablar RECURSO DE CASACIÓN contra la referida sentencia".

TERCERO

La recurrente insiste ante esta Sala, al igual que ya lo hizo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el cambio de Letrado, y en que se precisa del recurso casacional, porque es imposible en el escrito de interposición del recurso, la incorporación de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción y la fundamentación de la infracción legal cometida, como del quebranto producido en unificación de la interpretación del derecho y de la formación de jurisprudencia, al aplicarse una norma que no lleva aplicándose más de cinco años, es decir, infracción en la norma sustantiva aplicada, pues aplica el Estatuto Básico del Empleado Público, Ley 7/2007, de 12 de abril, frente al Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, en aplicación de los principio fundamentales del derecho del trabajo (norma más favorable, condición más beneficiosa).

CUARTO

Pues bien, con independencia de que el cambio de dirección letrada, no justifica que el escrito de preparación del recurso no lleve firma de Letrado, como exige el artículo 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, ello podría ser subsanable. Lo que no puede objeto de subsanación es el incumplimiento de los requisitos del artículo 217 y siguientes de la misma Ley procesal, es decir, como señala doctrina referenciada de la Sala, que en el escrito de preparación :".... se citen y determinen con precisión la sentencia o sentencias que se esgrimen en el recurso como contrarias a la recurrida y además expresar el núcleo básico de la contradicción que se alega....". Ahora bien, lo que parece sostener el recurrente es que ante la inexistencia de sentencias contradictorias por tratarse de una norma sustantiva aplicada que no tiene más de cinco años, es por lo que se precisa del recurso casacional.

Lo cierto es, sin embargo, que la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que se pretende recurrir, únicamente es susceptible de ser impugnada a través del recurso de casación para la unificación de doctrina, establecido en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con los requisitos que exige el artículo 217 y siguientes de la misma -como ya se participó a la recurrente al notificarle la mencionada sentencia-, sin que pueda ser impugnada por la vía de la casación ordinaria, reservada para las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en única instancia, a tenor de los artículos 203 y 204 de la repetida Ley de Procedimiento Laboral

. La circunstancia que se alega, respecto a que la norma aplicada sea relativamente nueva, y ello pueda suponer la no existencia de sentencias contradictorias, lo que precisamente pone de relieve es que no cabe en el presente caso interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, pues precisamente, dada la inexistencia de doctrina que unificar, el recurso carece de objeto. En definitiva, incumplidos manifiestamente los requisitos exigibles en la preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, procede la desestimación del recurso de queja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado Don Mario Garrido Fernández, en nombre y representación de Dª María Rosario, contra el Auto de fecha 8 de noviembre de 2010 y el Auto de 31 de enero de 2011, dictados por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en relación con la sentencia de dicha Sala de fecha 20 de julio de 2010, recaída en el recurso de suplicación número 1373/2010 .

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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