ATS, 15 de Enero de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:1010A
Número de Recurso1152/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 1256/10 seguido a instancia de Dª Marí Juana contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2013 se formalizó por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de COMUNIDAD DE MADRID, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO : El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la trabajadora planteó demanda en solicitud del reconocimiento por la Administración demandada (Comunidad de Madrid) de los servicios laborales prestados con anterioridad, desde el 16/12/1986 al 1/2/1992, para la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, a los efectos del complemento de antigüedad. La actora tiene perfeccionados 6 trienios a fecha de 1/2/2010 y de computarse el tiempo de prestación de servicios anterior (1873 días) habría perfeccionado el 7º trienio en diciembre de 2008, reclamando por ello el pago de 1.057,64 € correspondiente al periodo de julio/2009 a junio/2010. La sentencia de instancia estimó la demanda y frente a dicha resolución recurrió la CAM en suplicación alegando que los servicios reclamados se prestaron para la Administración Central, y que por esa razón no puede aplicarse el párrafo 7º del art. 37 del Convenio colectivo para el personal laboral de la CAM (2004-07). Dicho precepto establece que "a los trabajadores eventuales que pasen a formar parte de la plantilla de personal laboral fijo se les computará los servicios prestados en la Comunidad de Madrid a efectos de antigüedad, salvo que la prestación de sus servicios hubiera tenido en algún momento solución de continuidad por más de 3 meses consecutivos, en cuyo caso solo se computarán los servicios posteriores a la última interrupción superior a tres meses", y la sentencia ahora impugnada señala que, de acuerdo con la doctrina que cita, el motivo debe ser rechazado.

La CAM recurre en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de junio de 2012 (R. 3740/2011 ), que llega a una solución diferente porque en ese caso el trabajador había prestado servicios primero para el Ministerio de Defensa en el periodo de 20/5/1996 a 9/6/2001, y luego para el Ayuntamiento de Madrid del 4/10/2001 a 7/12/2001, pasando luego a trabajar para la CAM desde el 10/6/2002 con contrato de trabajo indefinido. La sentencia sigue el criterio sentado por otra sentencia anterior de la propia Sala dictada en un caso muy similar a éste, donde se razona que la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública no es aplicable al personal laboral que tiene que estar a su normativa específica, sin que eso resulte contrario al art. 14 CE al tratarse de regímenes distintos, y que el convenio colectivo de aplicación al caso excluye del cómputo de antigüedad los servicios prestados para la Administración militar, concluyendo por ello que no procede el reconocimiento del derecho reclamado.

En las SSTS de 16/06/2009 (R. 1894/2008 ) y 28/11/2008 (R. 3966/2007 ) que cita la sentencia impugnada para fundamentar su decisión se aplica la misma solución a trabajadores de la CAM que fueron transferidos a dicha administración desde el Ministerio de Educación y Ciencia y que, con anterioridad, habían prestado servicios como personal estatutario en el INSALUD, y lo que se cuestiona es si estos servicios computan a los efectos de integrar el derecho a la antigüedad consolidada del art. 37 del CCU del personal laboral de la CAM. La situación, es pues, distinta a la que resuelve la recurrida, porque la actora era personal laboral en la Administración estatal y no consta que fuera "transferida" a la CAM, sino que accedió a esta última por concurso o selección, lo que viene a ser el argumento que utiliza la CAM en su recurso.

No hay, pues, contradicción porque los servicios anteriores y cuyo reconocimiento se pide a los efectos de trienios se prestan en las sentencias comparadas para Administraciones distintas. En particular, en la recurrida lo fueron para la Administración civil del Estado, mientras en la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de junio de 2012 (R. 3740/2011 ), se realizaron para la Administración Militar, dándose la circunstancia de que en este último caso el convenio de aplicación no incluye, a los efectos pretendidos de consolidación de la antigüedad acumulada, el tiempo devengado como militar de empleo.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 599/12 , interpuesto por COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 13 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 1256/10 seguido a instancia de Dª Marí Juana contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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