STSJ Comunidad de Madrid 409/2012, 4 de Junio de 2012

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2012:6805
Número de Recurso3740/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución409/2012
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Social

RSU 0003740/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00409/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3740/11

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 752/10

RECURRENTE/S: Felix

RECURRIDO/S: AGENCIA DE INFORMATICA Y COMUNICACIONES DE LA COMUNIDAD DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a cuatro de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 409 En el recurso de suplicación nº 3740/11 interpuesto por el Letrado INES REDONDO DEL BURGO en nombre y representación de Felix, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de MADRID, de fecha 27 DE ENERO DE 2011, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 752/10 del Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, se presentó demanda por Felix contra, AGENCIA DE INFORMATICA Y COMUNICACIONES DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 27 DE ENERO DE 2011 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por D. Felix en materia de reconocimiento de derechos y cantidad contra la Agencia de Informática y Comunicación de la Comunidad de Madrid DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- el actor D. Felix viene prestando servicios por cuenta y orden de la Agencia Informática y Comunicación de la Comunidad de Madrid desde el 10.06.2002 con contrato laboral por tiempo indefinido.

SEGUNDO.- Con anterioridad el actor prestó servicios para el Ministerio de Defensa en el periodo comprendido entre el 20.05.1996 y el 09.06.2001 y para el Ayuntamiento de Madrid, Ag. Empleo del 04.10.2001 al 07.12.2001.

TERCERO.- El complemento personal de antigüedad del actor para el año 2009 asciende a 26,41 euros mensuales y para el año 2010 a 36,52 euros.

CUARTO.- De estimarse la demanda, el complemento de antigüedad del actor correspondiente al periodo comprendido entre el 01.04.2009 y el 31.03.2010, asciende a 240,28 euros.

QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado demanda sobre reconocimiento de antigüedad por servicios prestados por el actor en el Ministerio de Defensa y para la Agencia de Empleo de Madrid, antes de hacerlo en la Agencia Informática y Comunicación de la Comunidad de Madrid, por lo que formula recurso de suplicación en el que, en motivo amparado en el art. 191, c) de la LPL, denuncia infracción de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública. Entiende el recurrente que, participando los Organismos Públicos para los que trabajó y aquel en el que actualmente presta servicios, de la consideración de Administración Pública, a tenor de lo establecido en el art. 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la consecuencia no puede ser otra, en lo que afecta a esta litis, que la aplicación de la Ley aludida (arts. 1.1. y 3), dado que, según indica, tal Norma tienen vocación extensiva a todos los servicios prestados para cualquier Administración Pública, sea cual sea su índole y sea también cual fuere la condición en que se desarrollara la actividad (funcionario de empleo, contratación administrativa, laboral o sin formalización de contrato alguno).

SEGUNDO

En relación con la cuestión litigiosa, esta misma Sala y Sección ya tuvo ocasión de pronunciarse al respecto (trabajador que había prestado servicios para el Ministerio de Defensa y actualmente para la Comunidad de Madrid) en sentencia de 17-10-2011 (rec. 919/2011 ), en estos términos:

"El reconocimiento de servicios indistintamente prestados en dichas Administraciones que esta últimaLey reconoce no debe de considerarse automáticamente extendida o aplicada a una relación laboral posteriormente formalizada si el interesado- funcionario de carrera que anteriormente lo hubiera sido-no cuenta con las condiciones precisas para ser beneficiario del derecho regulado en dichaLey y en el R.D.1461/1982, de 25 de junio (RCL 1982, 1779), salvo que la norma convencional, autonómica, estatal o institucional, pudiera hacer un expresa regulación al respecto, reconociendo que el tiempo anterior de prestación de servicios que laLey70 /1978 dispone en sus...

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