ATS, 10 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 734/10 seguido a instancia de Dª Gregoria contra la CONSELLERIA DE EDUCACION Y CULTURA DEL GOBIERNO BALEAR, sobre reclamación de cantidad (profesores de religión, trienios), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 22 de junio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de noviembre de 2012 se formalizó por el Letrado D. Oscar Díaz Vilchez, en nombre y representación de Dª Gregoria , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de abril de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 , 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

En el caso de la sentencia recurrida, la actora, presta servicios como profesora de religión católica en centros concertados, primeramente para el Ministerio de Educación y en la actualidad para la Comunidad Autónoma de Baleares, como personal laboral indefinido. Formula demanda, origen de las presentes actuaciones, solicitando se le reconozca el derecho a ostentar cinco trienios y a percibir la cantidad de 178,65 € mensuales, así como 2501,1 € en concepto de atrasos que comprenden el periodo de 18 de diciembre de 2008 a 18 de diciembre de 2009, argumentando que le es de aplicación la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Publico -EBEP-, en particular el art. 25 que regula las retribuciones de los funcionarios interinos y los trienios desde el inicio de la relación y con remisión a lo dispuesto en la Adicional Tercera de la LO 2/2006.

La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares de 22 de junio de 2012 confirma la de instancia -desestimatoria de la demanda- en base a la sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2010 (R. 2895/09 ) que rechazó la equiparación de los profesores de religión con los funcionarios interinos, no siéndoles de aplicación el artículo 25.2 EBEP , sin que ello suponga un trato peyorativo.

Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2012 (R. 1306/2011 ) . En dicha sentencia se resuelve si el demandante, profesor de religión que viene prestando servicios para la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, tiene derecho al reconocimiento de la "antigüedad a efectos de trienios", de conformidad con lo percibido por los funcionarios docentes de su mismo nivel educativo desde el inicio de la prestación de servicios en los diferentes centros educativos. La Sala con remisión a un pronunciamiento previo, reconoce el derecho al percibo de los trienios en una determinada cuantía, con sustento en el hecho de que en la Comunidad Autónoma de Madrid, el régimen retributivo de estos profesores se regula por una norma administrativa, no por un convenio colectivo, la cual les reconoce unas retribuciones equiparables a los funcionarios interinos, pero no se reconocen los trienios. En consecuencia, procede a declarar el derecho a percibir los trienios reclamados, no porque resulte de aplicación el art. 25 del EBEP , sino porque conforme a la normativa aplicable a la CCAA de Madrid, tienen derecho a percibir en condiciones de igualdad la misma retribución que perciben los funcionarios interinos.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente pues el distinto tratamiento del régimen retributivo de ambos colectivos en las dos Comunidades Autónomas impide apreciar la igualdad sustancial entre ambos supuestos, extremo por otro lado puesto de manifiesto por la propia sentencia de contraste al señalar que la solución allí alcanzada afecta a la Comunidad de Madrid, sin que se pueda considerar extensiva a otros territorios en los que el desarrollo del régimen jurídico de los profesores de religión es otro y más acorde con la naturaleza jurídica y el régimen laboral que tienen legalmente reconocido. Por lo tanto, mientras que en la sentencia recurrida el debate judicial giró sobre si los trienios de los profesores de religión católica de las Islas Baleares deben someterse al art. 25.2 EBPP, debatiéndose el percibo en condiciones de igualdad que los "funcionarios interinos" en la sentencia de contraste el reconocimiento de dicha antigüedad a los profesores de religión tiene como fundamento el hecho de que en la Comunidad de Madrid se les aplica no el convenio colectivo del personal laboral de dicha comunidad sino una especifica norma administrativa que establece que el régimen retributivo es el mismo y en igualdad de condiciones que a los funcionarios docentes de carácter interino. Y es precisamente esta especifica regulación del régimen jurídico retributivo el que impide extrapolar la solución alcanzada para el colectivo de profesores de religión de la CAM a otras comunidades con regulación distintas.

Por tanto, el recurso debe inadmitirse -no obstante las alegaciones de la parte recurrente- como en supuesto similar al presente ha declarado la Sala mediante auto de 4 de junio de 2013 (R. 123/13).

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 219.1 y 225. 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Oscar Díaz Vilchez, en nombre y representación de Dª Gregoria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 22 de junio de 2012, en el recurso de suplicación número 311/12 , interpuesto por Dª Gregoria , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Palma de Mallorca de fecha 29 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 734/10 seguido a instancia de Dª Gregoria contra la CONSELLERIA DE EDUCACION Y CULTURA DEL GOBIERNO BALEAR, sobre reclamación de cantidad (profesores de religión, trienios).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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