STSJ Islas Baleares 390/2012, 22 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución390/2012
Fecha22 Junio 2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00390/2012

Nº. RECURSO SUPLICACIÓN 311/2012

Materia: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Recurrente/s: Luisa Recurrido/s: CONSELLERIA D'EDUCACIÓ I CULTURA DEL GOVERN DE LES ILLES BALEARS

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 4 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 734/2010

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veintidós de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 390/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 311/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. Óscar Díaz Vílchez, en nombre y representación de D. Luisa, contra la sentencia de fecha veintinueve de Junio de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 4 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda núm. 734/2010, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a la Conselleria d'Educació i Cultura del Govern de les Illes Balears, representada por la Sra. Abogada de la Comunidad Autónoma, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La demandante Dña. Luisa, titular del DNI NUM000 viene prestando servicios como profesor de religión católica con carácter de personal laboral indefinido en el centro docente público CP S`Algar, dependiente de la Conselleria d`Educació i Cultura del Govern Balear con una antigüedad de 1 de septiembre de 1.993 percibiendo un salario mensual de y 2.288,22 # mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - La demandante inició la prestación de servicios bajo la dependencia del Ministerio de Educación pasando a prestar servicios por cuenta de la Comunidad Autónoma como consecuencia del proceso de transferencia de las competencias en materia de educación del Estado a la CAIB.

  3. - La demandante en fecha 25 de abril de 2.010 presentó ante la Conselleria d`Educació i Cultura del Govern Balear escrito solicitando el reconocimiento de trienios y el correspondiente abono del complemento de antigüedad en la cuantía correspondiente a los trienios no percibidos durante el período comprendido entre el 18 de diciembre de 2.009 y el 18 de diciembre de 2.009.

  4. - Desestimada la solicitud presentada por la demandante, en fecha 28 de mayo formuló reclamación previa a la vía judicial, que también fue desestimada.

  5. - El periodo de prestación de servicios de la demandante abarca 16 años y, de ser estimada las demandas, le corresponderían 5 trienios.

  6. - El importe de cada trienio durante el período reclamado en la demanda y correspondiente al nivel de educación primera, impartido por la demandante es el que sigue: 2.008: 34,92 #, 2.009: 35,62 #.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA deducida a instancia del sindicato Unión Sindical Obrera actuando en nombre de su afiliado Dña. Luisa contra la Conselleria d`Educación i Cultura del Govern Balear en materia de reclamación de cantidad debo de absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados contra la misma.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado D. Óscar Díaz Vílchez, en nombre y representación de Dª. Luisa, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la Conselleria d'Educació i Cultura del Govern de les Illes Balears; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veinte de Junio de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), la parte actora formula el único motivo de su recurso de suplicación, para denunciar la infracción del art. 25.2 de la Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con la doctrina jurisprudencial y la doctrina judicial de los TSJ que se invocan.

La cuestión planteada en el presente recurso, consiste en determinar si el demandante, profesor de religión en un centro público dependiente de la Comunidad de las Islas Baleares, tiene derecho a cobrar con base en el artículo 25-2 del Estatuto Básico del Empleado Público (E.B.E.P .) aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de abril, los trienios causados, dado lo dispuesto en la Adicional Tercera 2 de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de marzo, en relación con el R.D. 696/2007.

El recurso no puede prosperar, pues como se declara en la sentencia del T.S. de 10 de diciembre de 2010, en sentencia dictada en unificación de doctrina, "Para resolver la controversia conviene recordar aquí, brevemente, los preceptos legales de aplicación al caso. En tal sentido debe reproducirse la Adicional Tercera 2 de la L.O. 2/2006 que dice: "Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.". Esta disposición fue desarrollada por el R.D. 696/2007, de 1 de junio, cuyo artículo 2 dice: "La contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación, por el presente real decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede". Conviene añadir que en su artículo 4 el citado R.D . establece que la contratación de estos profesores "será por tiempo indefinido", salvo en los casos de sustitución del titular, así como que el contrato podrá ser a tiempo completo o parcial. Finalmente, en la Adicional Única del R.D. se dispone que los profesores de religión, no funcionarios, en activo a la entrada en vigor de esa norma pasarán, automáticamente, a tener una relación laboral por tiempo indefinido.

Por otro lado, conviene reseñar que el artículo 25 del E.B.E.P ., al regular las retribuciones de los funcionarios interinos dispone en su número 2: "Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de...

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