STS, 28 de Noviembre de 2008

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2008:7206
Número de Recurso3966/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Montserrat Sanz Laina. en nombre y representación de Dª Constanza, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de septiembre de 2007, dictada en el recurso de suplicación número 1410/07, formulado por la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 37 de Madrid de fecha 25 de octubre de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Constanza, frente a la Comunidad de Madrid, Consejería de Educación, sobre Derecho y Cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la Comunidad de Madrid, representada por la letrada Dª María González Fuentes.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de octubre de 2006, el Juzgado de lo Social número 37 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Dª Constanza frente a Consejería de Educación de la CAM debo declarar y declaro el derecho de la actora a que se reconozcan tres trienios más, junto a los cinco que ostenta, por los servicios prestados como ATS/DUE anteriores al 11-5-1999, así como que se le abone por el concepto de antigüedad la cantidad mensual correspondiente a 8 trienios, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a que abone a la demandante la suma de 1.469,16 euros por el concepto y periodo reclamado".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La demandante Dª Constanza, con la categoría profesional de ATS/DUE prestó servicios por cuenta del Ministerio de Educación y Ciencia en virtud de contrato laboral fijo desde el día 11-5-1999. SEGUNDO: La demandante fue transferida a la Comunidad de Madrid en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 926/1999 de 28 de mayo sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a dicha Comunidad Autónoma en materia de enseñanza no universitaria. TERCERO: En septiembre de 1999 se firmaron entre la CAM y la representación sindical los Acuerdos de Homologación del personal transferido para su integración plena en el convenio colectivo del personal laboral de dicha entidad. CUARTO: La demandante tiene reconocidos en la actualidad 5 trienios, abonándosele por tal concepto la cantidad mensual de 177,65 euros. QUINTO: La demandante tiene reconocidos servicios prestados en los centros dependientes del INSALUD y durante los períodos que se indican en el hecho cuarto de la demanda, que totalizan 11 años, 9 meses y 1 día (Certificación de servicios previos obrantes a los folios 11-14 reproducido en doc. 3-6 de actora y expediente administrativo). SEXTO: Con efectos de 1-01-02 y en virtud de lo dispuesto en el Real decreto 1479/2001 de 27 de diciembre, se traspasó a la Comunidad de Madrid las funciones y servicios, bienes, derechos obligaciones y personal del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD). SÉPTIMO: El valor del trienio 06 en la CAM asciende a 35,33 euros/mes y para el año 05 a 34,84 euros/mes. OCTAVO: Se agotó la vía administrativa previa".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el Letrado de la Comunidad de Madrid, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 18 de septiembre de 2007, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 37 de los de Madrid, de fecha 25 de octubre de 2006, en virtud de demanda deducida por Dª Constanza contra la recurrente, en reclamación de derechos y cantidad y en su consecuencia, debemos revocar la resolución recurrida, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Sin costas".

CUARTO

La letrada Dª Montserrat Sanz Laina, en nombre y representación de Dª Constanza, mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de marzo de 2005 (recurso nº 5276/04). SEGUNDO.- Se alega la infracción por falta de aplicación del art. 37 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de Noviembre de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de septiembre de 2007 (rec.1410/07), ha recaído en un procedimiento promovido por una trabajadora de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid interesando el reconocimiento de tres trienios más, junto a los cinco que ya tiene reconocidos. La demandante, con la categoría profesional de ATS/DUE prestó servicios por cuenta del Ministerio de Educación y Ciencia en virtud de contrato laboral fijo desde el 11-05-1999, siendo transferida a la Comunidad de Madrid en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 926/1999 de 28 de mayo sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a dicha Comunidad Autónoma en materia de enseñanza no universitaria. Asimismo tiene reconocidos servicios prestados como personal estatutario en los centros dependientes del INSALUD en los periodos que allí constan, que totalizan 11 años, 9 meses y 1 día. La sentencia de instancia estimó la demanda rectora de autos. La Sala de suplicación no comparte tal parecer. Razona al respecto que los servicios prestados por la actora para el INSALUD no lo fueron en virtud de contratos laborales temporales, sino en virtud de relación estatutaria ya eventual ya en propiedad. Tampoco a su juicio procede la aplicación del art. 37 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid y ello, básicamente, porque esos servicios previos se prestaron para el INSALUD y no para la CAM.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción del art. 37 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid, en relación con el Acuerdo de homologación del personal transferido del MEC a la Comunidad de Madrid y en relación con el Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios, derechos, obligaciones y personal del INSALUD a la Comunidad de Madrid, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de Madrid de 21 de marzo de 2005 (rec. 5276/04). Enjuicia la sentencia referencial un supuesto que guarda ciertas identidades con el que hoy nos ocupa. En efecto, en aquel caso, las demandantes iniciaron su relación laboral para el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA el 21-05-1990, con la categoría profesional de DUE, teniendo la primera devengados 10 trienios del tiempo de servicios prestados al INSALUD, entre el 07-07-1972 al 20-05-1990, y la otra actora, 9 trienios por el periodo 01-11-1985 y el 20-05-1990. El 01-07-1999 fueron transferidas a la Comunidad de Madrid. La Comunidad de Madrid sólo les reconoce la antigüedad de 21-05- 1990 y les abonan los trienios devengados en el MEC al valor que tenían y no al del Convenio Colectivo. Consta asimismo que una de las demandantes prestó los servicios para el INSALUD como personal estatutario. La sentencia de instancia estima parcialmente las demandadas y, en lo que ahora importa rechazó el reconocimiento de la antigüedad de los 10 trienios de servicios. Tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación y, entiende que a las actoras se les deben de computar no sólo los trienios devengados en el MEC, sino también los del INSALUD, y ello básicamente porque no cabe separar los trienios consolidados en el organismo transferido en el que prestan servicio las demandantes en el momento de la transferencia, de los devengados en otro, también transferido, pero en el que yo no se encontraban en activo en aquel momento.

Es claro y sin necesidad de mayores precisiones que entre los supuestos relatados concurre la necesaria triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción, pues en ambos casos se trata de trabajadoras con análoga categoría que estuvieron ligadas al Ministerio de Educación y Ciencia en virtud de contratos laborales fijos y que en virtud de lo dispuesto en el RD 926/1999, de 28 de mayo, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid, en materia de enseñanza no universitaria, fueron transferidas a la Comunidad de Madrid, resultando de aplicación los Acuerdos de Homologación del personal transferido para su integración plena en el Convenio Colectivo de la CAM. Consta asimismo que tiene trienios reconocidos o consolidados en el MEC y que tiene reconocidos servicios prestados en centros dependientes del antiguo INSALUD con anterioridad a su incorporación al Ministerio de Educación, constando por lo demás que al menos una de las demandantes a las que se refiere la sentencia de contraste prestó tales servicios como personal estatutario.

SEGUNDO

Superado el juicio de contradicción procede resolver sobre el fondo del asunto respecto del cual la recurrente denuncia la infracción del art. 37 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid (publicado en el B.O. de la Comunidad nº 100 de 28 de febrero ) en relación con el Acuerdo de homologación del personal transferido del MEC a la Comunidad de Madrid y con el RD 1479/01, de 27 de diciembre, sobre traspaso de las funciones y servicios, bienes, derechos, obligaciones y personal del INSALUD a la Comunidad de Madrid.

El art.37 del Convenio Colectivo, en lo que ahora interesa, dispone lo siguiente: "El complemento de antigüedad estará constituido por una cantidad fija que será devengada a partir del primer día del mes en que se cumplan tres, o múltiplo de tres, años de servicios efectivos en jornada completa o la proporción de la jornada y el salario fuesen inferiores y se retribuirá según el número y duración de las jornadas realizadas.

Los trabajadores con relación de empleo de carácter temporal tendrán derecho a la percepción del complemento por antigüedad, siempre y cuando presten servicios continuados durante tres o más de tres años en virtud de un mismo contrato de trabajo, no pudiendo acumularse los periodos correspondientes a más de un contrato temporal, salvo en el supuesto previsto en el párrafo séptimo de este artículo. En ningún caso la percepción del complemento por antigüedad menoscabará la naturaleza temporal del contrato de trabajo.

A los trabajadores eventuales que pasen a formar parte de la plantilla de personal laboral fijo, se les computarán los servicios prestados en la Comunidad de Madrid, a efectos de antigüedad, salvo que la prestación de sus servicios hubiera tenido en algún momento solución de continuidad por más de tres meses consecutivos, en cuyo caso sólo se computarán los servicios posteriores a la última interrupción superior a tres meses.

A aquellos funcionarios de la Comunidad de Madrid que se integren en la plantilla de personal Laboral fijo y que no medie entre ambas situaciones solución de continuidad, se les respetará la antigüedad que ostentasen, de forma que la fecha de reconocimiento del último trienio será la que se tome como base para el cumplimiento del siguiente, siéndoles respetada la cuantía establecida en nómina como antigüedad consolidada."

Por su parte, el Acuerdo de homologación de 30 de septiembre de 1999, ratificando el 29 de noviembre siguiente por la Comisión Paritaria, establece la integración en el Convenio Colectivo del personal transferido "con todos los derechos con efectos de 1 de julio de 1999 ".

Las sentencias de esta Sala de 4 de noviembre de 2002 (Rec.743/02 y de 23 de diciembre de 2002 (Rec. 1676/02 ), dictadas en litigios sobre la cuantía a percibir por el personal laboral transferido del MEC a la CAM, por los trienios perfeccionados con anterioridad a la transferencia, establecen que, "son los términos de la negociación colectiva según el pacto de las condiciones de la transferencia, versando ésta como lo hace, sobre la homologación de efectos retribuidos que se retrotraen al 1 de julio de 1999, los que colman cualquier vacio que la norma de remisión pudiera plantear.

Pues bien, el art. 24.1 de la Ley 12/83, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico dice: "1. Los funcionarios adscritos a órganos periféricos de la Administración estatal o de otras instituciones públicas, cuyos servicios sean transferidos a las Comunidades Autónomas, pasarán a depender de éstas, en los términos previstos en el artículo 25.1 de esta misma Ley, siéndoles respetados los derechos de cualquier orden que les correspondan en el momento del traspaso. Y, conforme a ello, el Acuerdo de homologación dispuso la integración plena y con todos los derechos en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CAM, parece lógico hacer extensivo al caso que nos ocupa (personal estatutario, y por ende asimilable a funcionario, que pasa luego a laboral del MEC y de éste a la CAM) el criterio establecido en el art. 37 del Convenio Colectivo, de respeto a la antigüedad consolidada por los funcionarios que pasan a laborales, siempre que no haya habido solución de continuidad en el paso a la prestación de servicios bajo un nuevo concepto, interrupción que no consta en este caso. Además, como señala el Ministerio Fiscal, el RD 1479/01, de 27 de diciembre, traspasa a la CAM las funciones y servicios del INSALUD, entre los que se encuentran los centros en los que prestó servicios la actora como personal estatutario y se ha reconocido al personal traspasado la totalidad de la antigüedad que acreditaron en dicho organismo, por lo que, en el supuesto de que la demandante hubiera mantenido de forma ininterrumpida su actividad para la entidad gestora hasta su integración en la CAM, ésta hubiera asumido dicha antigüedad, lo que supone una discriminación indirecta para los trabajadores que, como la demandante, prestaron servicios de forma sucesiva en dos Administraciones.

En consecuencia, procede estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y confirmar la sentencia del juzgado dictada en la instancia, sin que haya lugar a imponer las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Mª Monserrat Sanz Laina en nombre y representación de Dª Constanza, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de septiembre de 2007, que casamos y anulamos, y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid de fecha 25 de octubre de 2006, que se confirma y declaramos firme. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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