STS, 13 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Excmo. AYUNTAMIENTO DE CÁRTAMA, representado y defendido por el Letrado Don Álvaro José de Luis Otero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en fecha 20-septiembre-2012 (rollo 1033/2012 ), recaída en recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Urbano contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga en fecha 21-marzo- 2012 (autos 1072/2011), en proceso seguido a instancia de referido trabajador contra el Ayuntamiento ahora recurrente sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido Don Urbano , representado y defendido por el Letrado Don Juan Antonio Ruiz Vergara.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 20 de septiembre de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 1033/2012 , interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga, en los autos nº 1072/2011, seguidos a instancia de Don Urbano , contra el Ecxmo. Ayuntamiento de Cártama sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, es del tenor literal siguiente: " Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Urbano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Málaga de fecha 21.03.2012 en sus autos número 1072/2011 sobre despido, seguidos a instancias del indicado recurrente contra el Excmo. Ayuntamiento de Cártama, por lo que debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida a los meros efectos de otorgar al actor -y no a la entidad demandada- el derecho a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión en su puesto o la extinción indemnizada de su vínculo laboral, advirtiéndose de que en el caso de no formular petición expresa en el plazo indicado se entenderá que opta por la readmisión ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 21 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga , contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- El actor ha prestado servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de Electricista, antigüedad de 18.4.11. y salario de 1.297,30 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias. 2º.- El contrato firmado por el actor consta unido a los autos y su contenido lo damos por reproducido. 3º.- El actor, además de la obra para la que fue contratado, prestó servicios en el alumbrado de la calle de instalación y mantenimiento. 4º.- El actor finalizó la obra para la que había sido contratado el 15.10.11. 5º.- Al actor se le comunicó por carta de 30.9.11 que el 15.10.11 finalizaba su relación laboral por finalización del contrato. 6º.- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia entre las partes ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que debemos estimar parcialmente la demanda interpuesta por D./Dª. Urbano contra Ayuntamiento de Cártama, declarar el despido improcedente y condenar al Ayuntamiento, a que a opción del mismo, que deberá realizar en el plazo de 5 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, readmita al trabajador en las mismas condiciones o le satisfaga una indemnización cifrada en 972,97 euros y en todo caso le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta notificación de sentencia, a razón de 43,24 euros ".

TERCERO

Por el Letrado Don Álvaro José de Luis Otero, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Cártama, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 4-mayo- 2010 (rollo 525/2010 ). SEGUNDO.- Denuncia la infracción de los arts. 205 , 218 , 220 , 221 , 228 , 229 y 230 de la LRJS .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de mayo de 2013 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida, Don Urbano , representado y defendido por el Letrado Don Juan Antonio Ruiz Vergara, para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- En la sentencia de instancia (SJS nº 1 Málaga de fecha 21-marzo-2012 -autos 1072/2012), tras declarar improcedente el despido de un trabajador del Ayuntamiento demandado por irregularidades en la contratación temporal, otorga la opción entre la readmisión o la extinción indemnizada a la Administración pública empleadora. Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante pretendiendo ser declarado titular del derecho de opción, con invocación del art. 38 del Acuerdo Colectivo del Ayuntamiento de Cártama demandado para el año 1993, -- en el que al regular el " despido improcedente ", se dispone que " En el caso de que un/a trabajador/a laboral fuese despedido/a por la Corporación y aquel/la ganase el pleito en Magistratura, será el/la propio/a trabajador/a el que opte por la readmisión en su puesto de trabajo o, por el contrario, acepte la indemnización establecida " --, lo que fue estimado en la sentencia de suplicación ( STSJ/Andalucía, sede de Málaga, 20- septiembre-2012 -rollo 1033/2012 ) ahora recurrida en casación unificadora por el Ayuntamiento demandado.

  1. - En el referido recurso de casación unificadora, en el supuesto enjuiciado por la sentencia invocada como contradictoria ( STSJ/Andalucía, sede de Sevilla, 4-mayo-2010 -rollo 525/2010 ), en un supuesto de despido improcedente de una trabajadora que, por irregularidades en la contratación temporal, fue declarada indefinido no fija del Ayuntamiento de Camas, se concede la opción a favor del Ayuntamiento, en aplicación del Convenio colectivo de dicha entidad entonces vigente, en el que se disponía que organismo " el personal laboral fijo cuando el despido sea declarado improcedente por resolución judicial, la opción entre la indemnización o la readmisión le corresponderá siempre al trabajador " (art. 13).

  2. - El Ministerio Fiscal, en su informe, destaca con acierto que el recurso incurre en falta de fundamentación adecuada de la infracción legal denunciada. En efecto, la LRJS, en orden al contendido del escrito de interposición del recurso de casación unificadora, -- siguiendo la línea jurisprudencial sentada reiteradamente por esta Sala de casación (entre otras muchas, SSTS/IV 5-marzo-2008 -rcud. 4298/2006 , 8-mayo-2012 -rcud 2404/2011 , 25-octubre-2012 -rcud 3208/2011 , 13-febrero-2013 -rcud 2854/2011 y 23-abril-2013 -rcud 622/2012 ) --, dispone que " El escrito de interposición del recurso deberá contener: ... b) La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia " ( art. 224.1.b LRJS ) y que " Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada " ( art. 224.3 LRJS ). Resulta que el escrito de interposición del recurso ahora formulado, -- si bien cuando examina lo que denomina el " núcleo de la contradicción alegada " se refiere en su último punto al precepto del Convenio colectivo aplicable y en el apartado que debiera estar destinado a la " fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada " de limita a citar los " fundamentos procesales " invocando diversos preceptos de la LRJS --, en definitiva, no contiene la exigible fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, no razonándose sobre la pertinencia y fundamentación de cada motivo ni sobre el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas.

  3. - Aunque, con un criterio flexible, se obviara el anterior defecto, en cualquier caso, resulta que de lo preceptuado en el art. 219.1 LRJS sobre el recurso de casación para la unificación de doctrina (" El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos "), se deduce la falta de identidad tanto de hechos como de fundamentos exigida legalmente para que exista la contradicción viabilizadora de la casación unificadora., pues, como también destaca el Ministerio Fiscal, en el caso de la sentencia recurrida el precepto convencional se refiere al personal laboral, sin condición, ni matización alguna, en tanto que en la sentencia de contraste se hace explícita alusión al personal laboral fijo, dato diferenciador de relevancia jurídica que condiciona los pronunciamientos e impide la existencia de contradicción.

  4. - En atención a las precedentes consideraciones y de acuerdo con el razonado informe emitido por el Ministerio Fiscal, entendemos que el recurso formulado no cumple con la exigencia de contradicción de sentencias, de que tratamos y que bien pudiera haber sido inadmitido conforme a las prevenciones del art. 225.5 y 6 LRJS ; motivo de inadmisión que se transforma en causa de desestimación en el presente momento procesal, con el oportuno pronunciamiento sobre costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Excmo. AYUNTAMIENTO DE CÁRTAMA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en fecha 20-septiembre-2012 (rollo 1033/2012 ), recaída en recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Urbano contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga en fecha 21-marzo- 2012 (autos 1072/2011), en proceso seguido a instancia de referido trabajador contra el Ayuntamiento ahora recurrente. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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