STSJ Castilla-La Mancha 110/2019, 15 de Abril de 2019
Ponente | RICARDO ESTEVEZ GOYTRE |
ECLI | ES:TSJCLM:2019:1105 |
Número de Recurso | 377/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 110/2019 |
Fecha de Resolución | 15 de Abril de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10110/2019
Recurso Apelación núm. 377 de 2017
Guadalajara
S E N T E N C I A Nº 110
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a quince de abril de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 377/17 del recurso de Apelación seguido a instancia de CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE PREVENCIÓN, EXTINCIÓN DE INCENDIOS, PROTECCIÓN CIVIL Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIAL DE GUADALAJARA, representado por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y dirigido por el Letrado
D. Ernesto de Benito Sanjuan, contra D. Alfonso, el cual no se ha personado en las presentes actuaciones, sobre SANCIÓN DISCIPLINARIA ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.
Se apela la sentencia Nº 239/2017, de 25 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 1 de Guadalajara, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado número 310/2016. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
" Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Alfonso contra la resolución del CEIS de 13 de julio de 2016, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra
la resolución del CEIS de 6 de mayo de 2016 y, en consecuencia, anulo dichas resoluciones por no ser ajustadas a Derecho, con imposición de las costas a la Administración demandada".
El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 1 de abril de 2019 a las 12 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
La sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición entablado por el demandante contra la resolución de Consorcio para el Servicio de Prevención, Extinción de Incendios, Protección Civil y Salvamento de la provincia de Guadalajara (CEIS), por la que se le impuso una sanción de suspensión firme de funciones y retribuciones por un período de un año por la comisión de tres faltas graves.
El Juzgador de instancia fundamenta la estimación del recurso en que la ampliación de plazos acordada el 2 de diciembre de 2015 no es ajustada a Derecho, y estima la demanda por caducidad del procedimiento sancionador, al no haberse resuelto dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 143.6 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha ; lo que fundamenta en los siguientes términos:
" El Tribunal Supremo ha declarado que la caducidad de los procedimientos sancionadores es una institución jurídica con la que se trata de evitar la tardanza injustificada en resolver aquéllos, por entender el legislador que los sujetos expedientados se encuentran en una situación desfavorable que no ha de alargar indebidamente la Administración ( SSTS de 15 de junio de 2015 y 13 de enero de 2010 ).
Por su parte, el artículo 49.1 de la Ley 30/1992, en el que justifica la Administración la ampliación del plazo del procedimiento sancionador señala que "La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero". Este precepto exige dos requisitos, "que las circunstancias lo aconsejen" y que "no se perjudiquen los derechos de terceros". En el caso presente, no existen terceros en el procedimiento sancionador. Sin embargo, ni el acuerdo de ampliación de plazos (f. 130) ni la solicitud de ampliación del instructor (f. 129) contienen ninguna justificación de la ampliación, sin referencia a circunstancias que "aconseje" la ampliación. Por tanto, asiste la razón al recurrente al señalar que la ampliación del plazo resulta injustificada e inmotivada, vulnerando el artículo 54.1.e) de la Ley 30/1992 que establece la obligación de motivar, entre otros, los acuerdos de ampliación de plazos. No hay ninguna referencia a ningún tipo de circunstancia por la que no haya podido concluirse dentro de plazo el procedimiento sancionador. Por tanto, ya por este solo motivo, el acuerdo de ampliación del plazo debe ser anulado de conformidad con el artículo 63.1 de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 54.1.e) de la Ley 30/1992 .
En todo caso, lo esencial es que a los procedimientos sancionadores no les resulta de aplicación el artículo
49.1 de la Ley 30/1992 . En materia sancionadora no cabe la ampliación del plazo de caducidad, pues como ha dicho el Tribunal Supremo, los expedientados se encuentran en una situación desfavorable que no ha de alargar indebidamente la Administración. Si se admitiera la posibilidad de que la Administración pueda ampliar el plazo para resolver un expediente sancionador, se le estaría dando la potestad de alterar los plazos máximos de resolución fijados legalmente. Plazos que se fijan en garantía del expedientado. Es decir, que frente al plazo de doce meses que establece el artículo 143.6 de la Ley 4/2011, la Administración sin justificación ni motivación alguna, le agrega otros seis meses más.
El artículo 44.2 de la Ley 30/1992 es claro al afirmar que "en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92.
En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución".
Este precepto establece que cuando la Administración ejerce potestades sancionadoras, el transcurso del plazo máximo para resolver produce la caducidad y archivo de las actuaciones. Del párrafo segundo se deduce que dicho plazo únicamente puede ser ampliado cuando "por causa imputable al interesado" se paralice el
procedimiento. A sensu contrario, cualquier circunstancia ajena al interesado que paralice el procedimiento, no interrumpe el cómputo del plazo para resolver y, en consecuencia, no justifica ninguna ampliación de plazos.
Por todo lo expuesto, debe concluirse que la ampliación de plazos acordada el 2 de diciembre de 2015 no es ajustada a Derecho y, en consecuencia, procede estimar la demanda y anular la resolución sancionadora, por caducidad del procedimiento sancionador, al no haberse resuelto el mismo dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 143.6 de la Ley 4/2011 ".
Aplicabilidad del art. 49.1 de la Ley 30/1992 a procedimientos sancionadores .
Se alega en este motivo de impugnación por la parte apelante que en la Ley 30/1992,la ampliación de los plazos se regulaba en los arts. 42.6 y 49, haciéndose referencia también en el art. 54.1 e ) a la necesidad de que los acuerdos de ampliación de plazos sean motivado, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho, y que la única consecuencia es que, si no se hace conforme indican la Ley y la jurisprudencia, la ampliación se tiene por no hecha, con graves consecuencias graves y jurídicas, ya que el transcurso de los plazos de duración máxima de los procedimientos iniciados de oficio en los que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, provoca la caducidad de los procedimientos. Y cita la STS de 22 de febrero de 2013 (recurso de casación 4934/2009 ), sobre sanción en materia de seguros, donde se acoge el criterio la sentencia de 20 de marzo de 2007 (recurso de casación 348/2005 ). Concretamente, en las aludidas sentencias se señala que "(...) cabe poner de relieve que resulta improcedente cuestionar que en la tramitación del procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en el sector asegurador sea inaplicable la...
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