STS, 3 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por la Letrado de la Comunidad de Madrid Dña. Carmela Esteban Niveiro en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de octubre de 2012 , en actuaciones seguidas por LA FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID, representada y defendida por la Letrado Dña. Inés Redondo del Burgo, contra dicho recurrente, interviniendo como parte el Ministerio Fiscal, sobre TUTELA DE DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras de Madrid, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre Tutela de Derecho de Libertad Sindical, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la conducta del Organismo contraria al Derecho de Libertad Sindical, y ordene el cese en su comportamiento.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de octubre de 2012, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimando la demanda interpuesta por la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS CCOO contra la COMUNIDAD DE MADRID, en proceso de tutela del derecho de libertad sindical, debemos declarar y declaramos que la actuación de referencia, denegando la autorización para la celebración de las asambleas solicitada por la parte actora, ha vulnerado dicho derecho, ordenando el cese inmediato de la conducta antisindical de la demandada, con reposición de la situación al momento anterior a producirse la misma".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO .- La Federación de Servicios a la Ciudadanía del Sindicato Comisiones Obreras, en sendos escritos de 10 y 12 de enero de 2012 (folios 23 y 24, cuyo contenido se da por reproducido) dirigidos a la Comunidad de Madrid, ante su Órgano competente, comunicó la decisión de realizar Asamblea constitutiva de Sección Sindical dentro de la jornada de trabajo de afiliados a Comisiones Obreras. En la comunicación correspondiente se concretaba el motivo de la Asamblea, día, hora y lugar de celebración, viniendo referidas, una al Servicio Regional de Bienestar Social, y la otra a la Agencia de la Comunidad de Madrid para la Reeducación y reinserción del Menor Infractor.

SEGUNDO.- Ante las comunicaciones cursadas, la posición de la Comunidad de Madrid se materializó en la respuesta dada por el Director General de Función Pública en su escrito de fecha 19 de enero de 2012 (folios 28 y 29, cuyo contenido se da por reproducido), del tenor literal siguiente:

"En relación con los escritos dirigidos tanto al Servicio Regional de Bienestar Social como a la Agencia de Reinserción y Reeducación del Menor Infractor, copia de los cuales han sido remitidos a esta Dirección General, en los que, al amparo de lo dispuesto en los artículos 29.10 del Convenio Colectivo y 18.1.10 del Acuerdo Sectorial para el personal funcionario, se comunica la realización de "Asamblea constitutiva de la Sección Sindical de CCOO" en los Organismos Autónomos referidos, a celebrar los días 25 de enero y 1 de febrero de 2012, respectivamente, por esta Dirección General se indica lo siguiente: Primero.- Que el apartado 10 de los artículos 29 CC y 18 A.F. regulan una "licencia retribuida" de "hasta quince días para asistencia a actividades de partidos políticos o sindicatos, para los afiliados a los mismos, siempre que dichas actividades estén previstas en los estatutos de los mismos y se justifique documentalmente la asistencia". Con fundamento en estos preceptos convencionales, FSC-CCOO pretende realizar las "Asambleas constitutivas de Secciones Sindicales", a que nos referíamos en el párrafo anterior.

Segundo.- Tal y como se hace constar en los escritos remitidos, las mencionadas Asambleas van a producirse " dentro de la jornada de trabajo", en concreto a las 11,00 horas del día 25 de enero de 2012 en la sede de CCOO-Madrid, (C/ Lope de Vega, 38), por lo que se refiere al Servicio Regional de Bienestar Social, y a las 10,30 horas del día 1 de febrero de 2012 en la sede de CCOO- Madrid Sector de la Administración Autonómica (C/ León Gil de Palacio, 2), en lo que se trata de la Agencia de Reinserción y Reeducación del Menor Infractor. A este respecto, esta Dirección General considera que las mencionadas Asambleas no tienen acomodo en los preceptos convencionales citados por ese Sindicato, y ello por las razones siguientes:

  1. Una Asamblea de afiliados no es otra cosa que una reunión de la sección sindical, y este tipo de reuniones o "Asambleas", utilizando la terminología del referido escrito, se regulan en el artículo 8.1 .b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , exigiendo como requisitos para su realización la "previa notificación al empresario" y que la misma se realice "fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa". Tanto el Convenio Colectivo como el Acuerdo de Funcionarios guardan silencio al respecto, por lo que el régimen jurídico de las reuniones de la sección sindical es el antes expuesto regulado por la LOLS. b) Que pretender, como así hace FSC-CCOO amparar en una licencia retribuida como la antes señalada, las reuniones de los afiliados a un Sindicato o de la sección sindical, con la finalidad de que las mismas se realicen dentro de la jornada de trabajo, supone, en criterio de esta Dirección General, un manifiesto fraude de ley, proscrito por el artículo 6.4 del Código Civil ". Anteriormente, en contestación dada por el Subdirector General de Personal, en fecha 15 de diciembre de 2011 (folio 31, cuyo contenido se da por reproducido) a una petición similar, se señaló a su vez que en relación con la comunicación de realizar "una asamblea dentro de la jornada de trabajo de los afiliados y afiliadas de Comisiones Obreras del Servicio Regional de Bienestar Social el día 16 de diciembre de 2011 a las 11,00 horas en Agustín de Foxá, nº 31, 9ª planta, con orden del día de "constituir la sección sindical de personal laboral", la misma no se autorizaba. Se daban para ello como razones, en primer lugar, la previsión de un elevado número de asistentes y que el local propuesto no tiene aforo para cubrir las necesidades de la asamblea, que debería realizarse en otro local, y se indicaba que el Servicio Regional de Bienestar Social estaba dispuesto a ofrecer, en su caso, un local de mayor capacidad a tal efecto. A ello se añadía, por otro lado, que debido al carácter asistencial de los centros, con atención a personal dependiente, y con la finalidad de evitar una alteración sustancial en la prestación del servicio, la citada asamblea debería desarrollarse con diversas reuniones parciales de forma que los asistentes acudieran fuera de su horario de trabajo. Y además se indicaba que la "asamblea" era realmente una reunión de la sección sindical de CCOO y que este tipo de reuniones se regulan en el Art. 8.1. b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , exigiendo como requisitos para su realización la "previa notificación al empresario" y que la misma se realice "fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa". Señalándose igualmente que respecto a este tipo de reunión el convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid guarda silencio, por lo que el régimen jurídico de la reunión de la sección sindical es el antes expuesto, regulado por la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Y concluía diciendo lo que sigue: "Finalmente, si se considerara como una asamblea de trabajadores, señalar que el articulo 77 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "cuando por trabajarse en turnos, por insuficiencia de los locales o por cualquier otra circunstancia, no pueda reunirse simultáneamente toda la plantilla sin perjuicio o alteración en lo normal del desarrollo de la producción, las diversas reuniones parciales que hayan de celebrarse se considerarán como una sola". Por todo lo anterior, no se autoriza la celebración en horas de trabajo, en un lugar que no resulta adecuado, la reunión o "asamblea" de afiliados y afiliadas de Comisiones Obreras del Servicio Regional de Bienestar Social el día 16 de diciembre de 2011 a las 11,00 horas en Agustín de Foxá, nº 31, 9ª planta, a los efectos de constituir la sección sindical de personal laboral, por lo que deberán formular una nueva solicitud en la que se celebre la reunión en otro lugar y siempre fuera de las horas de trabajo de los asistentes, manifestando este Servicio Regional su mejor disposición a la utilización de un local y a la celebración de la reunión aludida, en dichos términos."

TERCERO.- La parte actora no ha obtenido la autorización solicitada para la celebración de las asambleas mencionadas anteriormente.

CUARTO.- La parte actora no ha formulado reclamación previa en vía administrativa".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Comunidad de Madrid, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2012, en él se consigna el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por aplicación indebida del art. 29.10 del Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Comunidad de Madrid , en relación con el art. 28 de la Constitución .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 27 de junio de 2013 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el 26 de septiembre de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Recurre en casación la Administración autonómica demandada la sentencia del TSJ de Madrid, que estima la demanda y declara que la resolución que deniega la autorización para la celebración de la asamblea solicitada por la parte actora ha vulnerado el derecho de libertad sindical, ordenando el cese inmediato de la conducta de la parte demandada con reposición de la actuación al momento anterior de producirse la misma.

El motivo a que se circunscribe se formula al amparo del art 207 e) de la LRJS y señala la infracción, por aplicación indebida, del art 29.10 del convenio colectivo de personal laboral de la Comunidad de Madrid en relación con el art 28 de la Constitución , arguyendo, en resumen y sustancia, que el primero de dichos preceptos reconoce a los trabajadores vinculados a ese convenio una licencia de hasta 15 días para asistencia a actividades de partidos políticos o sindicatos previo aviso, siempre que dichas actividades estén previstas en los estatutos de los mismos y se acredite documentalmente la asistencia, de manera que se trata de un derecho individual, por lo que dadas sus características y requisitos "en modo alguno la comunicación genérica del sindicato puede suplir el preaviso que ha de realizar individualmente cada trabajador" señalando que la STS de 22-11-10 manifiesta que el derecho de reunión no conlleva el de ausentarse del trabajo sin preavisar y sin pedir permiso al efecto. Añade que conforme al art 8.1.b) de la LOLS , que considera el aplicable, la asamblea de los afiliados a un sindicato es una reunión de la sección sindical, exigiendo el precepto que ello tenga lugar fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la normal actividad de la empresa, lo que no se cumple en este caso., habiendo manifestado la CAM por escrito de 15-12-11 "su mejor disposición a la utilización de un local y a la celebración de la reunión fuera de las horas de trabajo de los asistentes", por lo que no ha interpretado erróneamente el referido art 29.10 del c.c .

Por su parte, el sindicato accionante, al impugnar el recurso ha manifestado que han sido varias las ocasiones en que ha cursado comunicación a dicha Comunidad para realizar asamblea dentro de la jornada de trabajo de afiliados/as -en concreto, a las 11 horas de 25 enero de 2012 y 10 horas 30 del 1 de febrero en la sede del sindicato- precisando -dice- el motivo además de las restantes circunstancias, lo que fue denegado tanto por el Subdirector General de Personal el 15-11-11 como por el Director Gral de la Función Pública el 19-1-12 (aludiendo a que el motivo de la reunión es la asamblea constitutiva de la sección sindical de CCOO) y ello contraviene el repetido art 29.10, porque no se trata de una asamblea de trabajadores de la empresa ni de una reunión de las del art 8.1 de la LOLS sino de una actividad prevista en los estatutos del sindicato como establece ese precepto convencional, que contempla el permiso retribuído para asistencia a actividades sindicales recogidas en los estatutos.

El art 29 del convenio colectivo citado, que tanto la sentencia recurrida como ambas partes mencionan, se refiere a las licencias y permisos con sueldo y señala que "todos los trabajadores vinculados por este convenio, previo aviso y justificación, podrán disfrutar de las siguientes licencias:...........10.Hasta quince días para asistencia a actividades de partidos políticos o sindicatos, para los afiliados a los mismos, siempre que dichas actividades estén previstas en los estatutos de los mismos y se justifique documentalmente la asistencia".

Por su parte, el art 8.1 de la LOLS dispone que "los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo: a) constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato .

  1. celebrar reuniones previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa".

    Los estatutos, en fin, del sindicato demandante, establecen en su artículo 9 -cuyo apartado b) subraya dicho sindicato en la documentación que aporta como prueba al folio 84, vuelto, de los autos- que "todas las afiliadas y afiliados a la FSC-CCOO tienen derecho a:

  2. Participar en todas y cada una de las actividades y decisiones que se lleven a cabo dentro de su ámbito de encuadramiento u otros para los que hayan sido elegidas o elegidos.

  3. Ser elector o electora y elegible en las votaciones para los órganos de dirección y representación de la sección sindical en la empresa o centro de trabajo; presentarse como candidata y candidato, tanto a las estructuras de dirección de la FSC-CCOO como de cualquier otra de las diferentes estructuras sindicales federales; presentarse como delegada o delegado para asistir a las asambleas congresuales, los congresos y/o conferencias que se convoquen en su ámbito de encuadramiento, salvo cuando, por razón de su pertenencia a una estructura de dirección de un ámbito de encuadramiento diferente, participe en este otro ámbito como nato. Todo ello conforme a lo indicado en estos Estatutos y en las normas que para cada caso se acuerden......"

    A partir del examen conjunto de toda esta normativa aplicándola a un caso que se trata, según se indica en el hecho tercero de la propia demanda, de una "convocatoria de asamblea de afiliados al sindicato Comisiones Obreras acogida al art 29.10 del convenio colectivo", lo que se concreta en el inalterado hecho primero de los declarados probados en la sentencia recurrida diciendo que lo que el sindicato comunicó fue la "decisión de realizar asamblea constitutiva de sección sindical dentro de la jornada de trabajo de afiliados a Comisiones Obreras", se llega a las siguientes conclusiones:

    1) En principio, la interpretación gramatical a que habría de acudirse en primer lugar, conforme a lo previsto tanto en el art 3.1 del Código Civil respecto de las normas como en el art 1281 de la misma norma en relación con los contratos determina que el precitado art 29 del convenio colectivo en cuestión lleva a apreciar la concurrencia de una triple condición: el previo aviso y justificación de la licencia o permiso, con carácter general, y, con carácter particular, que la asistencia a actividades sindicales se refiera a los afiliados a los mismos y que estén previstas en sus estatutos, reiterándose la necesidad de su justificación con la precisión de que ésta habrá de ser documental, todo lo cual habrá de concurrir acumuladamente, como acredita la relación entre la previsión general y la especial y el empleo en esta última de la conjunción copulativa. Por otra parte, tratándose de la materia de licencias y permisos, ubicada en el Capítulo VIII del convenio en cuestión referente a licencias y excedencias, se está haciendo mención a un derecho del trabajador/a que, hallándose afiliado a un determinado sindicato, desea asistir a las actividades que este último promueva, sin que sea necesario más que el empresario sea preavisado explicando la causa y se justifique (a posteriori) documentalmente la asistencia, tal y como apunta el Mº Fiscal en su informe, todo lo cual puede hacerlo el propio sindicato en razón de la relación de afiliación al mismo del trabajador/a participante, de tal modo que siendo un derecho personal, su disfrute es lo que supone su ejercicio y no el previo aviso acerca del mismo, en función de la naturaleza de la razón dada para ello por aquél.

    2) El art 8.1 de la LOLS , por su parte, establece en orden a los derechos de los trabajadores afiliados a un sindicato, dos supuestos diferenciados en sus apartados a) y b), el primero relativo a la constitución de Secciones Sindicales "de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato" , y el segundo el derecho de celebrar reuniones, recaudar cuotas y distribuir información, y sólo en relación con estos tres últimos se requiere que se ejerciten "fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa", siendo de tener en cuenta que el precepto en cuestión se enmarca en la protección de la acción sindical que da nombre al título IV de dicha norma, distinguiendo, como ya ha quedado apuntado, dos supuestos, el primero de los cuales no se trata del simple ejercicio del derecho de reunión a que se alude después, entre otras actividades. Son los propios trabajadores afiliados los que "podrán" constituir las secciones y la asamblea convocada era a ese fin, de manera que se estaba en un caso diferente, al concernir al sindicato mismo y a su presencia en el seno de la entidad empleadora, precisando la jurisprudencia constitucional ( STC 61/1989, de 3 de abril , tercer fundamento de derecho), que tales secciones presentan un doble aspecto "como instancias organizativas internas del Sindicato, y como representaciones externas a la que la ley confiere determinadas ventajas y prerrogativas, que suponen correlativamente cargas y costes para la Empresa", y añadiendo que "De esta distinción de planos parte precisamente la Sentencia impugnada, que estima ejercicio de la libertad interna de autoorganización del Sindicato, la posibilidad de constituir tales secciones, lo que la ley no le veda, ni posiblemente le podría vedar en cuanto ejercicio de un derecho de libertad, y las consecuencias legales que de la existencia de este organismo pueden deducirse, imponiendo cargas y obligaciones al empresario, lo que ya no es mero ejercicio de un derecho de libertad, sino también, por así decirlo, un derecho de prestación a cargo de un tercero".

    3) Tampoco es posible dejar de tener en cuenta que dicha constitución se ha de hacer conforme a las previsiones estatutarias. Y en cuanto este último extremo (la remisión que se hace a los estatutos sindicales en esta materia), tras lo ya apuntado en el art 9 acerca de los derechos de afiliadas y afiliados, el art 15 del estatuto de aplicación únicamente expresa que "su constitución se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el art 17.5 de los estatutos de la CS de CCOO", que, a su vez, establece que "la sección sindical está formada por el conjunto de afiliadas y afiliados en el centro de trabajo o empresa, y constituye la representación del sindicato en sus ámbitos. La constitución de las secciones sindicales se llevará a cabo, además de acatando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical (11/85, de 2 de agosto), convenios colectivos y demás acuerdos, cumpliendo los contenidos de los presentes Estatutos, lo dispuesto en las resoluciones de la Comisión de Garantías Confederal y desarrollos reglamentarios, así como lo preceptuado en los acuerdos congresuales de las federaciones estatales, siempre y cuando no contradigan las disposiciones que sobre esta materia recoge la mencionada Ley Orgánica de Libertad Sindical" , de manera que inicial y finalmente, y como es obvio, se respeta, como marco, la norma legal y su diferenciado contenido, con lo que se vuelve al mencionado art 8 de la LOLS .

    Sobre esta base, debe repararse en que la sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2010 a que alude la parte recurrente señalaba como hechos probados establecidos en la de instancia 1º.- Los sindicatos demandante......., convocaron en fecha 17/6/09........ a "todos los funcionarios y trabajadores de la Generalitat de Catalunya" a una "asamblea-concentración" a celebrar en la Plaza Sant Jaume de Barcelona a las 13 horas del 23/6/09. 2º.- Mediante escrito de los mismos sindicatos dirigido a Dª. Adela , Secretaria General de Función Pública de la Generalidad de Cataluña........., los sindicatos ahora demandantes "comunican que........ realizaremos una asamblea informativa dirigida a todos los trabajadores y trabajadoras de la Generalidad de Cataluña el martes 23 de junio, a las 13 horas, a la Plaza Sant Jaume, con el orden del día siguiente: Información sobre las próximas medidas de recorte de efectivos por parte del Gobierno de la Generalidad ; turno abierto de palabras. Os solicitamos que lo comuniquéis a todos los departamentos y entidades del sector público de la Generalidad de Cataluña, para que tengan conocimiento". 3º.- Obran en las actuaciones copias de sendos correos electrónicas dirigidos a los trabajadores convocados a la asamblea de referencia enviados por el sindicato CCOO en fecha 22/6/09 y por FSP-UGT en fecha 23/6/09, recordatorios de la convocatoria citada y en los que se advierte que la asistencia se puede producir "sin tener que solicitar permiso especial alguno y si alguno lo ha de justificar ya tenemos preparado el justificante para los que vengan y los entregaremos en la concentración" (CCOO); en el enviado desde FSP-UGT se incluyen las siguientes "consideraciones...: 1. No hay descuento en nómina; 2. Se han solicitado los permisos correspondientes a todos los Departamentos; 3. Al portar ÉPOCA se de marcar en Gestión del Tiempo, Control horario, solicitudes, justificación de no presencia, otras gestiones externas y allí indicar "Asistencia a asamblea" (FSP-UGT) .......... 4º.- En fecha 23/6/09 la Directora General de Función Pública de la Generalidad de Cataluña, Dª. Ascension , dirigió comunicación a los responsables de los distintos Departamentos de la Generalidad con el siguiente contenido: "en relación con la asamblea informativa de los sindicatos CCOO/CATAC-IAC y UGT prevista para hoy día 23 de junio a las 13 horas en la Plaza Sant Jaume, os participo que el personal de la Administración de la Generalidad que desee asistir a la misma deberá solicitar permiso por asuntos personales (personal funcionario) o permiso por asuntos propios (personal laboral) por el tiempo que estime oportuno. De acuerdo con la normativa vigente, corresponde al órgano competente su autorización en orden a garantizar la adecuada prestación de los servicios"...........

    A partir de dicho relato, nuestra sentencia argumenta que " el derecho de reunión de los trabajadores afectados convocados a la Asamblea no ha sido violado por la actuación de la demandada, quien actuó en cumplimiento de su obligación de garantizar la prestación de los servicios públicos que tiene encomendados y no con ánimo de obstruir la celebración de la Asamblea en horas de trabajo y fuera de los diferentes centros de trabajo. Aparte que el derecho de reunión no conlleva el derecho de ausentarse del trabajo sin avisarlo y sin pedir permiso al efecto, resulta que la demandada, a fin de organizar los servicios públicos a su cargo, tenía que conocer cuantos empleados se ausentaban y durante que tiempo, porque en otro caso le habría resultado muy difícil, sino imposible, tomar las necesarias medidas organizativas...............

    La actuación de la demandada tiene su amparo en la Ley 7/2007, de 12 de abril, norma cuya Disposición Derogatoria Única derogó la Ley 9/1987, de 12 de junio, que cita el recurso y aplica la sentencia recurrida. La Ley 7/2007, aplicable al personal funcionario y laboral dependiente de la demandada (artículos 2 y 11 ) contempla en su artículo 46 el derecho de reunión y en el número 2 del mismo dispone que las reuniones en el centro de trabajo se autorizarán fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo entre los convocantes y la Administración, así como que la celebración de la reunión no perjudicará la prestación de los servicios. De ello se deriva que las reuniones deben tener lugar fuera de las horas de trabajo, salvo que se autorice otra cosa, así como que en cualquier caso debe garantizarse la prestación de servicios, siendo los convocantes los responsables del perjuicio que ocasionen en esa prestación por imperativo de la norma citada. Por ello, la actuación de la demandada fue correcta porque se encaminaba a tomar medidas para garantizar la prestación de los servicios públicos afectados , aparte que, como se trataba de una Asamblea a celebrar fuera del centro de trabajo y en horas de trabajo, la simple convocatoria de la reunión no daba derecho a los convocados a ausentarse del centro de trabajo, dentro de su jornada laboral, sin solicitar previo permiso, derecho que no reconoce tampoco la Ley 9/1983, de 15 de julio .

    La solución dada se ajusta a la doctrina sentada por nuestro Tribunal Constitucional quien tiene declarado: El derecho de reunión, como todo derecho fundamental, tiene sus límites por no ser un derecho absoluto e ilimitado ( STC. nº 36/82, de 16 de junio ), principio que reiteran las sentencias del mismo Tribunal nº 91/83, de 7 de noviembre , y nº 76/2001, de 26 de marzo , donde se dice que, como ese derecho no es ilimitado, no puede afirmarse que comprenda de forma absoluta e incondicionada el que un tercero deba poner a disposición de quienes lo ejercitan un local de su titularidad, ni obligarle a aceptar que la reunión se celebre dentro de las horas de trabajo, sin que se deba olvidar que el ejercicio del mismo debe respetar el interés general existente en la prestación de todo servicio público ( SSTC nº 91/83 de 7 de noviembre y nº 88/03 de 19 de mayo .

    Como la actuación de la demandada se ajustó a la normativa y doctrina citadas, no puede estimarse que con su proceder violara el derecho de reunión de los convocados a la Asamblea, máxime cuando los artículos 77 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores no reconocen tampoco el derecho que las recurrentes insinúan, pues en el artículo 78-1 se dice que las reuniones tendrán lugar fuera de las horas de trabajo.

    Si no se ha violado el derecho de reunión, tampoco se ha violado el derecho a la libertad sindical y a la información porque el ejercicio de esos derechos debe adecuarse a la Ley. Aparte que el artículo 8 de la ley Orgánica de Libertad Sindical se refiere a las reuniones del sindicato con sus afiliados ( S.TC. 76/2001 y SSTS de 11 febrero 2003 (Rec. 1118/02 ) y 28 abril 2009 (Rec. 1753/08 )) y no con otros trabajadores que se regulan por el art. 78-1 del Estatuto de los Trabajadores , resulta que ese derecho no conlleva el de ausentarse del trabajo para ir a la reunión, lo que es predicable, también, del derecho a informar y a ser informado".

    Como se ve, se trata de situaciones y casos diferentes, tanto por los sujetos afectados (afiliados a un sindicato en uno y todos los funcionarios y trabajadores en otro) como por el objeto de la convocatoria (constitución de la sección sindical en uno y asamblea informativa en el otro), como, en fin, por el proceder del órgano administrativo afectado en cada caso, habiéndose limitado el del que se viene de citar a advertir que "el personal de la Administración de la Generalidad que desee asistir a la misma deberá solicitar permiso por asuntos personales (personal funcionario) o permiso por asuntos propios (personal laboral) por el tiempo que estime oportuno", lo que no acontece en el presente caso donde, según se declara probado (hecho segundo de la sentencia recurrida) se desautorizaba ya la asamblea por ser "en horas de trabajo, en un lugar que no resulta adecuado", añadiéndose que "deberán formular una nueva solicitud en la que se celebre la reunión en otro lugar y siempre fuera de las horas de trabajo de los asistentes" .

    Consecuentemente con todo ello, el recurso no puede tener favorable acogida y ha, por tanto, de desestimarse.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación, formulado por la Letrado de la Comunidad de Madrid Dña. Carmela Esteban Niveiro en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de octubre de 2012 , en actuaciones seguidas por LA FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID, contra dicho recurrente, interviniendo como parte el Ministerio Fiscal, sobre TUTELA DE DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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