STS 812/2013, 12 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución812/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación núm. 1777/2010, interpuesto por D.ª Almudena , representada ante esta Sala por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, contra la Sentencia núm. 375/2010, de 9 de julio, dictada por la sección decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 417/2010 , dimanante de las actuaciones de procedimiento ordinario n.º 2094/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid. Son partes recurridas D. Armando , D.ª Evangelina , D.ª Modesta y D. Enrique , representados ante esta Sala por la Procuradora D.ª Dolores Maroto Gómez, y la "UNIÓN DE MUTUAS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 267, (UNIMAT)", personada ante esta Sala a través del Procurador D. Federico Pinilla Romeo. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

PRIMERO

La Procuradora D.ª Mercedes Martínez del Campo, en nombre y representación de D.ª Almudena presentó, en el Decanato de los Juzgados de Madrid, con fecha 20 de noviembre de 2008, demanda de juicio ordinario, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen contra "UNIÓN DE MUTUAS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 267, (UNIMAT)", D.ª Evangelina , D.ª Modesta , D. Enrique y D. Armando , que una vez repartida tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 y fue registrada con el núm. PO 2094/2008, cuyo suplico decía: «[...] dicte sentencia que verse sobre los siguientes extremos:

» 1. Se declare que los demandados han atentado contra el honor y la dignidad personal de mi representada por acosarla, se les condene a estar y pasar por esta declaración y se les aperciba para que se abstengan en el futuro.

» 2. Se les condene solidariamente al pago a mi cliente de la cantidad de 45.172,14 euros, en concepto de indemnización por los daños patrimoniales y morales sufridos.

» Se les condene asimismo al pago de las costas de este procedimiento.»

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado de la misma a los demandados así como al Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal manifestó que, debido a la imposibilidad de contestar a la demanda antes de haber oído a los demandados, emitiría informe en el acto del juicio e interesó se le tuviera por personado y se diera por contestada la demanda.

D. Federico Pinilla Romeo, Procurador de los Tribunales y de la "UNIÓN DE MUTUAS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 267, (UNIMAT) contestó a la demanda y suplicó al Juzgado: «[...] dicte sentencia en la que, con desestimación íntegra de todas las pretensiones formuladas en demanda, absuelva a mi mandante de todos los pedimentos contra ella aducidos, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.»

La Procuradora D.ª María Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de D.ª Evangelina , D.ª Modesta , D. Enrique y D. Armando se opuso a la demanda y solicitó al Juzgado: «[...] dicte en su día sentencia por la que se declare no haber lugar a lo solicitado de contrario frente a mis representados, absolviendo a mis mandantes de todos los pedimentos que respecto de ellos se incluyen en la demanda, condenando expresamente a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas a esta parte.

TERCERO

Tras seguirse los trámites correspondientes, el Juez de Primera Instancia núm. 3 de Madrid dictó, con fecha 14 de diciembre de 2009, Sentencia , cuya parte dispositiva disponía: «Fallo: Desestimo la demanda formulada por la procuradora Mercedes Martínez del Campo, en nombre y representación de Almudena contra Unión de Mutuas, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n.º 267, (Unimat), Evangelina , Modesta , Enrique y Armando , declaro no haber lugar a la misma y en su virtud absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos deducidos, con expresa imposición de costas a la parte actora.»

Tramitación en segunda instancia

CUARTO

D. Vicente Ruigómez Muriedas, en sustitución de la Procuradora D.ª Mercedes Martínez del Campo, apeló, en nombre y representación de la demandante, la sentencia dictada en primera instancia y suplicó al Juzgado: «[...] ordene la remisión de los autos al Tribunal competente para que dicte sentencia revocando íntegramente la apelada [ , ] absolviendo a los demandados, y, declare la existencia de intromisión en el derecho fundamental al honor y a la propia imagen y dignidad de Doña Almudena , y condene a la otra parte a estar y pasar por esta declaración con condena al pago de la indemnización reclamada y con expresa condena en costas a las partes apeladas.»

QUINTO

Las partes apeladas se opusieron al recurso planteado de adverso.

SEXTO

La resolución del recurso de apelación correspondió a la sección decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el núm. de rollo 417/2010 y tras seguir los correspondientes trámites dictó la Sentencia núm. 375/2010, de 9 de julio , cuya parte dispositiva disponía: «Fallamos: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D.ª Almudena , que estuvo representada por el procurador Sr. Ruigómez Muriedas, al que se opusieron: a.- D.ª Evangelina , D.ª Modesta , D. Enrique y D. Armando , que vinieron al litigio representados por la procuradora Sra. Maroto Gómez, y B.- Unión Mutuas-Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 267, que compareció representada por el procurador Sr. Pinilla Romeo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 3 de Madrid (juicio ordinario 2094/2008) en 14 de diciembre de 2009, que, debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, en su integridad la repetida sentencia, con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotora.»

Interposición y tramitación del recurso de casación

SÉPTIMO

El representante procesal de D.ª Almudena interpuso recurso de casación contra la Sentencia núm. 375/2010, de 9 de julio, dictada en apelación por la sección decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid , con base en un único motivo de casación, cuyo enunciado se reproduce a continuación: «Por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del litigio, al amparo del Art. 477.2.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Yerra la sentencia recurrida e infringe la norma constitucional contenida en el art. 18.1 cuando considera que las imputaciones que se formularon con los escritos que se recogen en la sentencia de instancia, fueron las quejas que entendieron debían cursar compañeros de la hoy actora en un conflicto profesional.»

OCTAVO

La Audiencia Provincial remitió las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes. Personadas éstas a través de los Procuradores mencionados en el encabezamiento de esta resolución se dictó Auto de 12 de abril de 2011, cuya parte dispositiva decía: «La Sala acuerda:

»1.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Almudena [ presentó escrito mediante el que interponía recurso de casación], contra la Sentencia dictada el 9 de julio de 2010 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 417/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario sobre protección del derecho al honor número 2094/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid.

»2º) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalicen su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría y transcurrido dicho plazo, y a los mismos fines, dése traslado al Ministerio Fiscal.

NOVENO

Los procuradores de las partes recurridas se opusieron al recurso de casación interpuesto de contrario. Asimismo, el Ministerio Fiscal impugnó el motivo de casación admitido.

DÉCIMO

Se tuvo por formalizada la oposición y al no haber solicitado todas las partes la celebración de vista, quedó el recurso pendiente de vista o votación y fallo.

UNDÉCIMO

Mediante providencia de 6 de noviembre de 2013 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 4 de diciembre del mismo año, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

Los hechos más relevantes para comprender las cuestiones objeto del recurso son los que a continuación se exponen de forma sucinta.

  1. - D.ª Almudena ejercitó acción de protección del derecho al honor contra sus compañeros de trabajo, D.ª Evangelina , D.ª Modesta , D. Enrique , D. Armando , Unión de Mutuas, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (UNIMAT) en la que alegaba que desde que empezó a prestar sus servicios como profesional de la medicina en el Centro Asistencial situado en la Avenida de Pablo Iglesias n.º 20 de Madrid, titularidad de la Mutua antes citada, en octubre de 2000 hasta que la despidieron en diciembre de 2006 habría sufrido numerosos ataques en su derecho al honor, destacando las falsas acusaciones imputadas a la demandante en los escritos de queja que los demandados remitieron a la dirección de centro en el que trabajaba el 10 de enero de 2006, que motivaron su despido, luego declarado improcedente solicitando la condena de los demandados al pago de 45 182,14 euros en concepto de indemnización por los daños patrimoniales y morales sufridos.

  2. - El tenor literal del escrito presentado por D.ª Evangelina era el siguiente: «El motivo de la presente es poner en conocimiento el comportamiento inaceptable que Doña. Almudena mantiene diariamente y desde hace semanas, en el centro de trabajo donde presto mis servicios; comportamiento que perjudica tanto a mis compañeros, de trabajo como a mí misma. La citada doctora tiene un trato absolutamente despectivo hacia mi persona, así corno continuas faltas de respeto que, a fin de no provocar incidentes continuos, trato de pasar por alto. Sin embargo, ha llegado a un punto en el que el ambiente laboral que ha creado es tan penoso, que perjudica gravemente mi capacidad laboral y mí autoestima. Es necesario manifestar que se producen situaciones muy graves, tales corno gritos, ataques de ira contra compañeros y objetos del centro totalmente injustificados; ello es así incluso ante clientes que en ese momento se encuentran en el ambulatorio, lo que, como pueden imaginar, produce momentos de tensión muy importantes que, desde mi modesta opinión, perjudican seriamente la imagen de la empresa en general y de nuestro centro en particular. Espero y deseo que encuentren la manera de dar solución a este problema que a día de hoy es insostenible.»

    El escrito presentado por D.ª Modesta era del siguiente tenor: «Por el presente documento comunico que en relación a la situación padecida en el Centro Ambulatorio que trabajo por los conflictos continuos creados por Doña Almudena , y agravados en las últimas semanas, califico a la misma como intolerable por lo que concierne al tipo de trabajo que se desarrolla y el ambiente laboral que se sufre. Discusiones fuera de tono, incluso en presencia de pacientes; falta de respeto, conducta verbal agresiva sin motivos de peso que justifiquen esta actitud totalmente desproporcionada. Expresiones constantes de disconformidad con cualquier decisión tomada o sugerida por parte de compañeros o superior inmediato, además de comentarios descalificativos contra la persona o la labor profesional. Personalmente, he de decir que mucho tiempo realizando un ejercicio ímprobo de paciencia por evitar enfrentamientos directos que vinieran a agravar la situación y con la esperanza de que en algún momento normalizara su comportamiento, que tacho de irracional y desmedido en muchas ocasiones.»

    D. Enrique rellenó una ficha de "no conformidad/sugerencia interna", y en el apartado "descripción" escribió: «Crispación Centro Ambulatorio provocada por doctora Almudena . Motivos: Falta de respeto a sus compañeros y superiores; No querer acatar órdenes directas de sus superiores inmediatos; Trato denigrante al resto de sus compañeros; actitud de colaboración nula; gritos e insultos, incluso delante de pacientes.»

  3. - La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, fundándose, en síntesis, en que: (a) la codemandada Unión de Mutuas, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social no es responsable de ninguno de los hechos que la demandante imputa al resto de los demandados y por tanto carece de legitimación pasiva; (b) los únicos hechos que pueden servir de base a la pretensión deducida son los referidos en los escritos de queja elaborados por D.ª Evangelina , D.ª Modesta y D. Enrique , que son coincidentes y que se concretan en el "trato despectivo o continuas faltas de respeto", "gritos, ataques de ira contra sus compañeros y objetos del centro" y "expresiones constantes de disconformidad y comentarios descalificativos" respecto de los cuales no se aprecia que constituyan intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante sino que representan una simple crítica de su labor como compañera o superiora efectuada a través del cauce puesto a su disposición por la empresa para canalizar este tipo de reclamaciones; (c) los demandados cuando redactaron dichos escritos no tuvieron intención de vejar u ofender a la demandante sino que los remitieron a un departamento de la empresa a través del cauce puesto a disposición para canalizar este tipo de descontentos, para que actuara en consecuencia, sin que se le hubiese dado publicidad a su contenido; (d) no se ha probado que la presentación de estos escritos fuese la causa del despido.

  4. - La sentencia de apelación desestimó el recurso y confirmó la sentencia impugnada al considerar que debía estarse al contexto en el que las expresiones calificadas por el demandante como difamatorias se hicieron, que no es otro que en el seno de un conflicto laboral, entre compañeros de un centro sanitario, que termina por generar situaciones de enfrentamiento que finalmente se resuelven por la dirección del centro y que llevan consigo el despido de esta. Los comentarios efectuados sobre la conducta de la demandante no comportan insulto, vejación u ofensa alguna ni dañan el honor de esta aun cuando puedan no resultar de su agrado.

  5. - Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la demandante D.ª Almudena , el cual ha sido admitido al amparo del artículo 477.1.1 LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

SEGUNDO

Enunciación del motivo único del recurso de casación.

  1. - El motivo único se introduce con la siguiente fórmula:

    Por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de litigio, al amparo del art. 477.2.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de la norma constitucional contenida en el art. 18.1 CE .

  2. - El motivo se funda, en síntesis, en que el juicio de ponderación de los derechos en conflicto que realiza la sentencia recurrida no es adecuado, puesto que pese a que existiera un conflicto laboral entre compañeros, las manifestaciones contenidas en las cartas de protesta suscritas por los demandados y remitidas a la dirección de la empresa se hicieron como represalia por una queja previa suya con el fin de crear mala imagen y desprestigiar a la demandante, imputándole actuaciones graves y reprobables desde diversas ramas del ordenamiento jurídico, que no han sido probadas dando lugar pese a lo anterior a su despido, lo que constituye un ataque directo al honor y prestigio profesional de esta.

TERCERO

Alegación de causa de inadmisibilidad del recurso. Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.

  1. - Uno de los escritos de oposición al recurso alega que el recurso de casación interpuesto adolece de falta de técnica casacional pues este recurso solo comprende la infracción de cuestiones jurídicas sustantivas y no cabe la revisión ante esta Sala de la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación , que es, en definitiva, lo que pretende la recurrente, lo que constituiría causa de inadmisibilidad del recurso.

  2. - Es doctrina de esta Sala que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, sin limitarse a considerar, como ocurre cuando se interpone un recurso extraordinario por infracción procesal para combatir la valoración de la prueba en relación con un proceso cuyo objeto se desenvuelve en el plano de la legalidad ordinaria, si las conclusiones que sobre los hechos ha obtenido el tribunal de instancia, además de no infringir las normas que integran el régimen de la prueba, simplemente soportan la aplicación de un test de racionabilidad ( sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2008, recurso núm. 395/2001 , y de 2 de junio de 2009, recurso núm. 2622/2005 ).

    Este criterio se admite, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009 , que, entre otros extremos, declara que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto».

  3. - Por esta razón, al plantear el recurso la infracción de preceptos constitucionales, procede el examen del mismo desde la perspectiva legal denunciada como infringida.

CUARTO

Conflicto entre la libertad de expresión y derecho al honor.

  1. - El artículo 20.1.a ) y d) de la Constitución reconoce como derecho fundamental el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 de la Constitución reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 de la Constitución , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

  2. - El artículo 18.1 de la Constitución garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 de la Constitución . El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental ( sentencias de 15 de diciembre de 1997, recurso núm. 1/1994 ; 27 de enero de 1998, recurso núm. 471/1997 ; 22 de enero de 1999, recurso núm. 1353/1994 ; 15 de febrero de 2000, recurso núm. 1514/1995 ; 26 de junio de 2000, recurso núm. 2072/1095 ; 13 de junio de 2003, recurso núm. 3361/1997 ; 8 de julio de 2004, recurso núm. 5273/1999 y 19 de julio de 2004, recurso núm. 3265/2000 ; 19 de mayo de 2005, recurso núm. 1962/2001 ; 18 de julio de 2007, recurso núm. 5623/2000 ; 11 de febrero de 2009, recurso núm. 574/2003 ; 3 de marzo de 2010, recurso núm. 2766/2001 y 29 de noviembre de 2010, recurso núm. 945/2008 ).

    Obviamente, no toda crítica o información sobre la actividad laboral o profesional de un individuo constituye una afrenta a su honor personal. La protección del artículo 18.1 de la Constitución solo alcanza a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido ( STC 180/1999 , FJ 5).

  3. - El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión o de información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, que debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( sentencias de 12 de noviembre de 2008, recurso núm. 841/2005 ; 19 de septiembre de 2008, recurso núm. 2582/2002 ; 5 de febrero de 2009, recurso núm. 129/2005 ; 19 de febrero de 2009, recurso núm. 2625/2003 ; 6 de julio de 2009, recurso núm. 906/2006 ; 4 de junio de 2009, recurso núm. 2145/2005 ; 22 de noviembre de 2010, recurso núm. 1009/2008 ; 1 de febrero de 2011, recurso núm. 2186/2008 ).

    Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  4. - Cuando entra en juego el derecho a la libertad de expresión, que es el invocado en este proceso, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostenta los derechos a la libertad de información y de expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 2009, recurso núm. 1457/2006 ); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43 ).

  5. - La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión tomando en consideración las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado.

    Desde esta perspectiva, (i) por una parte, la ponderación debe tener en cuenta si la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en relación con el derecho a la propia imagen, aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias; por otra parte, según la jurisprudencia que antes se ha citado, tratándose del prestigio profesional debe examinarse si el ataque reviste un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una transgresión del derecho fundamental; (ii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ). En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables. El artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor.

    La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las sentencias núm. 13/2009, de 26 de enero de 2010 ( en la que se relaciona a un partido político con un grupo terrorista); 303/2010, de 13 de mayo ( se critica una actuación política del partido de la oposición); 685/2010, de 5 de noviembre de 2010 (referida a imputaciones hechas al alcalde por el partido de la oposición en un boletín popular); 754/2010, de 1 de diciembre (discusión política).

    Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política, sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, y otros. Así, las sentencias de esta Sala núm. de 850/2010, de 22 de diciembre ( en el contexto de la dialéctica sindical); 800/2010, de 22 de noviembre (sobre imputación a un concejal de delito de estafa y falsificación documental que luego es absuelto); 60/10 bis, de 9 de febrero y 255/2010, de 21 de abril (en conflicto laboral); 199/2009, de 18 de marzo (confrontación en ámbito de periodismo futbolístico).

QUINTO

Aplicación de la doctrina anterior al caso concreto.

  1. - La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a la conclusión de que en el juicio de ponderación entre ambos derechos debemos inclinarnos a favor de la libertad de expresión a tenor de las circunstancias concurrentes. Esta conclusión se funda en los razonamientos que a continuación se exponen.

    (i) La sentencia recurrida enjuicia las manifestaciones realizadas por los demandados en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, en unos escritos dirigidos a la dirección del ambulatorio donde todos prestaban servicios, en los que a modo de queja o reclamación mostraban su disconformidad con la situación existente en el centro de trabajo, relatando las incidencias habidas con la recurrente, emitiendo su apreciación y valoración personal de lo acontecido, a fin de que la empresa adoptara las medidas oportunas para paliar la crispación habida. Sobre la comunicación de hechos prevalece la valoración u opinión.

    Estamos, en consecuencia, ante un supuesto de colisión entre el derecho al honor, por una parte, y, por otra, la libertad de expresión, en la medida en que se emiten opiniones y juicios de valor sobre el conflicto existente en el centro del trabajo en los que se ve inmiscuido la demandante.

    (ii) Las manifestaciones de los demandados afectan a la reputación personal y profesional del demandante, pues este es el efecto propio de la emisión de juicios de valor y de imputación de hechos que pueden suponer descrédito personal y profesional del demandante al atribuirle una serie de actuaciones y comportamientos que afectan a la consideración ajena de su persona.

    iii) Se advierte, en suma, la existencia de un conflicto entre el derecho a la libertad de expresión de los recurridos y el derecho al honor del recurrente.

  2. - En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de expresión y el derecho al honor, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre expresión y examinar si de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.

  3. - Atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, del examen del peso relativo de ambos derechos en colisión se extraen las siguientes conclusiones:

    (i) En el caso enjuiciado las imputaciones dirigidas a la demandante de comportamiento inapropiado, conducta verbal agresiva, falta de respeto y consideración mostrada hacia sus compañeros y superiores y de acatamiento de órdenes, nula actitud colaboradora, trato despectivo y desconsiderado con sus compañeros, a quienes se dirigía de malas formas, con gritos e insultos, se correspondían con la versión de los demandados afectados por la situación de conflicto y tensión habida en el centro de trabajo, reflejada en los escritos que a modo de queja hicieron llegar a la dirección del centro de trabajo con el fin de poner en conocimiento la situación existente y que se adoptaran las medidas oportunas, sin que las mismas gocen de interés público general por razón de las personas afectadas, aunque qué duda cabe que el conocimiento sobre las prácticas irregulares o inapropiadas de un trabajador por parte de la dirección del centro es una cuestión de interés no solo para las partes sino para el conjunto social, al efecto de vigilar el cumplimiento de las obligaciones y los valores básicos de la actividad profesional desarrollada y asegurar el desempeño correcto de esta. Desde este punto de vista, el peso de la libertad de expresión frente al honor es en el caso examinado de una importancia elevada.

    Ahora bien, sin negar lo anterior, el núcleo de la presente controversia consiste en enjuiciar si las manifestaciones efectuadas por los demandados, hoy recurridos, exceden o no de los límites del ejercicio de la libertad de expresión y constituyen un ataque ilegítimo del prestigio y reputación personal y profesional de la persona a la que se dirigen.

    (ii) El cumplimiento del requisito de la veracidad no puede estimarse vulnerado con las manifestaciones realizadas por los demandados a través de estos escritos internos puesto que, como se ha manifestado, en ellos se ejercita fundamentalmente la libertad de expresión, al denunciar por el cauce que habilita la empresa la situación de malestar existente en el centro de trabajo. De ello se sigue que sus consecuencias jurídicas deben calibrarse principalmente en torno al alcance de la libertad de expresión y que resulta de menor relevancia el requisito de la veracidad de las informaciones que al hilo de las opiniones o juicios de valor efectuados pueden entenderse transmitidas. Este factor resulta, pues, irrelevante en la ponderación.

    iii) No se pone en duda el contexto de tensión y conflictividad existente en el centro de trabajo en el que se hicieron las imputaciones o juicios de valor sobre la Sra. Almudena , trasladándose la cuestión al examen del posible carácter injurioso, insultante o descalificador de la persona a quien afecta, y por ello lesivo de su honor y prestigio profesional, siendo para ello esencial comprobar si los demandados se excedieron en sus imputaciones o críticas, esto es, si fueron más allá de lo que era necesario a los fines de cumplimentar las razones de sus quejas o reclamaciones, pues si no se excedieron, el simple hecho de reflejar manifestaciones o imputaciones críticas respecto de la actuación o comportamiento personal y laboral de un compañero de trabajo estaría dentro de lo legítimo al no desviarse del fin previsto por el ordenamiento.

    Este criterio conduce a la conclusión que refleja la sentencia recurrida, contraria a la apreciación de una lesión ilegítima del honor y prestigio profesional de la recurrente, dado que las manifestaciones realizadas por los demandados lo fueron dentro de un contexto de malestar generado en el centro del trabajo que todos compartían, con el fin de poner en conocimiento de la dirección del centro la crispación y el claro enfrentamiento que existía entre compañeros a fin de que se adoptaran las medidas oportunas para solventarlo, lo que se produce con el despido de la trabajadora, aunque luego hubiera sido calificado como improcedente, lo que en modo alguno implica que se entienda cometida la infracción denunciada. Es inherente en este tipo de escritos que se expresen una serie de opiniones y apreciaciones personales con un alto grado de subjetividad acerca de los hechos que se denuncian (difícilmente se puede imaginar una queja o reclamación elogiosa) que, aun cuando la persona a la que se refieren pueda entenderlas como ofensivas, en realidad no llegan a tener la consideración de una intromisión ilegítima en su honor (ni personal ni profesional) en los términos previstos en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Y esto es lo que ocurre en supuestos, como el de autos, en que no consta el empleo por los compañeros de trabajo en sus escritos de insultos o términos inequívocamente ofensivos que deban tenerse por innecesarios para explicitar la situación que se denuncia y se afirma causada, limitándose por el contrario a plasmar por escrito y por el cauce puesto a su disposición por la empresa para canalizar este tipo de cuestiones, las actitudes que los compañeros de trabajo que los redactan valoran como irregulares e inadecuadas y representan una crítica a la actividad laboral desempeñada.

    La valoración de las imputaciones realizadas como atentatorias contra el honor no puede ligarse al hecho de que hayan sido o no probadas o que el despido se hubiese declarado posteriormente improcedente en un proceso en el que la empresa aportó los escritos cuestionados, pues no cabe confundir este extremo con la falsedad de las manifestaciones realizadas por los demandados. En caso contrario, el derecho al honor constituiría o podría constituir, un obstáculo para que a través de procesos judiciales seguidos con todas las garantías se pudieran enjuiciar las situaciones conflictivas entre empresas y trabajadores.

    Tampoco puede decirse que se hubiera dado a las afirmaciones contenidas en los escritos una publicidad desmedida o que su contenido se hubiera divulgado en el ámbito de la empresa entre los trabajadores y demás compañeros, especialmente si tenemos en cuenta que la propia sentencia recurrida declara probado que se trataba de escritos o notas internas remitidos a un departamento de la empresa encargado de canalizarlas.

    En conclusión, esta contextualización de conflictividad laboral grave como la de autos, que se resolvió con el despido de la trabajadora, impide valorar las manifestaciones vertidas, más allá del lógico malestar ocasionado, como agresión ilegítima del honor ajeno pues, faltando, como se ha dicho, el uso de expresiones ofensivas e innecesarias para la puesta en conocimiento de la situación de crispación y malestar originada y la extralimitación en su actuación, el que los demandados se sirvieran de los medios a su alcance para hacer llegar tal situación a la dirección de la empresa entra dentro del ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión.

    En suma, las circunstancias del caso examinado, una vez valorados los hechos por parte de esta Sala permiten llegar a la conclusión de que los recurridos no sobrepasaron el ámbito de la libertad de expresión y, por lo tanto, no se aprecia, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la infracción que se imputa a la sentencia recurrida. Procede por tanto desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

SEXTO

Costas.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente. También procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Almudena , contra la Sentencia núm. 375/2010, de 9 de julio, dictada por la sección decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 417/2010 .

  2. - Imponer a la expresada recurrente las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller, Ignacio Sancho Gargallo, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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