STS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Lucía Agullá Lanza, en nombre y representación de D. Constantino y Dª Sabina , herederos causahabientes de D. Simón , contra la Sentencia de 11 de noviembre de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 777/2006, acumulado al 1482/2006 , en el que se impugna el Acuerdo de 6 de octubre de 2006, del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de dicho Jurado de 8 de marzo de 2006, dictado en el expediente número NUM000 , por el que se fijaba el justiprecio de la finca nº entre NUM001 y NUM002 del expediente de expropiación forzosa CALLE000 . Han sido partes recurridas, el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las representaciones procesales de D. Simón y del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, por escritos de 14 de diciembre de 2006 y de 30 de mayote de 2006, respectivamente, interpusieron sendos recursos contencioso-administrativos contra el Acuerdo de 6 de octubre de 2006, del Jurado Territorial de Expropiación de Madrid, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de dicho Jurado de 8 de marzo de 2006, dictado en el expediente número NUM000 , por el que se fijaba el justiprecio de la finca nº entre NUM001 y NUM002 del expediente de expropiación forzosa CALLE000 . Dichos recurso fueron acumulados en virtud de Auto de la Sala de instancia de 9 de abril de 2010.

Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

" Que ESTIMAMOS parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Fernández Castro contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 8 de marzo de 2.006 dictada en el expediente nº NUM000 , correspondiente a la finca nº entre NUM001 y NUM002 del expediente de expropiación forzosa CALLE000 , la cual anulamos y fijamos el justiprecio en la suma de 182.248'58 euros más los intereses legales y desestimamos el recurso interpuesto por don Simón , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Agulla Lanza contra la resolución de dicho Jurado de fecha 6 de octubre de 2.006 dictada en el mismo expediente que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución arriba citada.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Dª Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación de D. Simón , presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación de 2 de marzo de 2011, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en 20 de abril de 2011, la representación procesal de D. Simón , en primer término, y posteriormente en nombre y representación de sus herederos, D. Constantino y Dª Sabina , presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer nueve motivos de casación al amparo del art. 88.1. c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2013, en el que se opuso al recurso de casación en virtud de los motivos y consideraciones que estimó pertinentes, suplicando a la Sala, "...lo desestime y declare no haber lugar al mismo, con interposición de costas a la recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 20 de Noviembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso la Sentencia de 11 de noviembre de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 777/2006, acumulado al 1482/2006 , en el que se impugna el Acuerdo de 6 de octubre de 2006, del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de dicho Jurado de 8 de marzo de 2006, dictado en el expediente número NUM000 , por el que se fijaba el justiprecio de la finca nº entre NUM001 y NUM002 del expediente de expropiación forzosa CALLE000 .

Según los datos básicos que obran en la resolución del Jurado, la finca expropiada tiene una superficie de 148,70 m2, estando clasificada como suelo urbano consolidado por la urbanización y uso residencial, con un aprovechamiento urbanístico de 1,68 m2/m2, habiéndose requerido la hoja de aprecio a la propiedad el 24 de junio de 2005.

Según el proyecto de expropiación resultaban aplicables los valores de la ponencia catastral, en tanto que el expropiado en su hoja de aprecio interesó la aplicación del método residual.

El órgano tasador aplicó para la determinación del valor del terreno el método residual estático al considerar desfasados los valores de la ponencia catastral, fijando un justiprecio de 248.442,01 €.

Recurrieron en la instancia tanto el Ayuntamiento de Madrid, que era la Administración expropiante, como el expropiado.

La Sentencia de instancia desestimó el recurso del expropiado y estimó parcialmente el del Ayuntamiento, estableciendo un justiprecio de 182.248,58€.

Sobre la forma de determinar el justiprecio, la Sala razonó de la siguiente manera:

"CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, de manera primordial está la cuestión referida a las fechas a que se deben referir las valoraciones y sus efectos sobre la valoración de los terrenos expropiados, siendo reiterada la jurisprudencia que señala que las valoraciones han de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio y que la valoración ha de proyectarse a esa fecha, de acuerdo con el planeamiento vigente en ese momento de inicio del procedimiento de justiprecio ( Ss. 12-7-2002 , 25-5-2004 y 24-5- 2005), y que según el citado artículo 36 de la Ley Expropiatoria , las tasaciones han de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio; tiempo de iniciación que no puede ser otro que aquél en que el expropiado recibe oficio de la Administración interesándole la formulación de la hoja de su aprecio o aquel en que se le notifique el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo. En el presente caso, como se ha dicho, sobre las fechas de petición de las hojas de aprecio no se suscita contienda, habiendo sido el 24 de junio de 2.005, fecha del requerimiento.

Ante esta situación resulta que la cuestión que se ha de resolver inicialmente es la de si la ponencia de valores catástrales está vigente. Ello es así por cuanto, de acuerdo con el artículo 28. 3 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones , dispone que el valor del suelo urbano con urbanización consolidada (como es el presente), se determinará, determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto, del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral. Así pues, el primer método de valoración es el que atiende a la ponencia de valores catastrales, por lo que sólo es legítimo acudir al método residual en el caso de inexistencia o pérdida de vigencia de esos valores de las ponencias catastrales, de acuerdo con el número 4 del citado precepto. Por tanto, si existen esos valores catástrales, los actos impugnados no han vulnerado el referido precepto y no deben ser anulados aún cuando ello conlleve una modificación del proyecto pues el Jurado está vinculado por la legalidad vigente al momento expresado. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo en reciente Sentencia de 22 de septiembre de 2.008 (rec. 11275/2004 ) para un supuesto en el que las ponencias catastrales habían sido revisadas poco más de dos años antes de la iniciación del expediente de fijación del justiprecio. Indica, a los efectos ahora analizados, que "Ello significa que una pérdida de vigencia formal no se había producido, pues estaba muy lejos de haber transcurrido el plazo máximo de diez años que el art. 28.3 de la Ley del Catastro Inmobiliario establece para la revisión de las ponencias catastrales. De aquí que, para llegar a la conclusión querida por el recurrente, haya que entender la expresión "pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales" en un sentido puramente material o fáctico; es decir, habría que entenderla como inadecuación de facto al valor del mercado. Ocurre, sin embrago, que esta Sala ha rechazado tal interpretación, como se desprende de sus sentencias de 24 de enero de 2005 y 30 de enero de 2008 . Dicha interpretación supondría aceptar que cabe apartarse del método de valoración legalmente previsto cuando éste arroje un resultado alejado del valor que se tiene por real, que es exactamente lo contemplado por el art. 43 LEF ; pero ello no es posible porque, como es sabido, el art. 23 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones lo impide expresamente cuando dispone: "A los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime. A mayor abundamiento, no está de más añadir que la citada interpretación de la expresión "pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales" como inadecuación de facto al valor del mercado tropezaría, aun si no existiera el mencionado art. 23, con una grave dificultad: ¿cuán grande habría de ser la desviación del valor del mercado para tener a las ponencias catastrales por inaplicables? Es evidente que este interrogante no tendría respuesta fácil en ausencia de una intervención del legislador".

Al respecto, es cierto en el proyecto de expropiación se indica que no están vigentes la ponencias de valores catastrales, por ello acude al método residual, pero ello no es cierto a la fecha a que se debe referir la valoración pues como consta en la documentación adjunta a la resolución combatida la ponencia correspondiente a la calle que figura aprobada por resolución de 2 de marzo de 2001 y que fija un valor unitario de 538'56 euros. Los valores existentes en la ponencia a que aquí se alude son el resultado del estudio de mercado inmobiliario para el municipio, aprobado junto a la propia ponencia de valores, obteniéndose unos valores fruto de la aplicación de unos criterios de valoración, no recurridos en el periodo de alegaciones contra la ponencia. Por todo ello debe entenderse que existe ponencia de valores catastrales y que a ella se debe estar so pena de infringir el artículo 28 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones .

Una vez fijado el valor básico de repercusión de acuerdo con la ponencia de valores catastrales, que es el de 538'56 €/m², ya que así figura en los documentos referidos, la Sala entiende que al mismo se debe aplicar, como ya ha realizado en otras fincas del mismo expediente, en este caso la Orden de 18 de diciembre de 2000 que debe ser actualizada al año 2005 y no la de 26 de abril de 2005 1213/2005 dado que la misma sirve de base a las ponencias que se aprueben a partir de su entrada en vigor que no es el caso, que aprueba el módulo de valor M para la determinación de los valores de suelo y construcción de los bienes inmuebles de naturaleza urbana en las valoraciones catastrales, lo que significaría, según la aplicación del IPC correspondiente a los sucesivos años, que el valor de repercusión actualizado al año 2005 sería de 614'86 euros al que aplicar el coeficiente de la ponencia, 1,13, lo que elevaría a 694'79 euros el valor de repercusión al que debe aplicarse el aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que esté incluido, de acuerdo con el precepto de la Ley, y ese aprovechamiento es el del 1,68, y no el que sostiene la parte actora, ya que ese es el que figura reconocido en el expediente lo que significaría un valor unitario de 1.167'25 euros. Conforme a todo ello el correcto justiprecio ascenderá a la cantidad de 182.248'58 euros, incluido el 5% de afección.

Por ello se estimará parcialmente el recurso del Ayuntamiento y se desestimará el del expropiado."

SEGUNDO

El expropiado hace valer nueve motivos de casación:

En el primer motivo, alega la infracción del artículo 24.2 CE , del artículo 5 LOPJ , del artículo 33.1 LJCA y de los artículos 216 y 218 LEC , así como de la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional aplicable, por considerar que la Sentencia de instancia incurre en incongruencia respecto a las pretensiones del Ayuntamiento demandante, beneficiario de la expropiación, al que concede más de lo solicitado en dichas pretensiones.

Sostiene la parte recurrente en el segundo motivo, que la Sentencia impugnada vulnera el artículo 28.3 de la Ley 6/1998 por indebida aplicación, y del artículo 29 de la misma Ley , por inaplicación, así como de la jurisprudencia aplicable. Alega la recurrente que la vulneración invocada supone no tomar en consideración la media ponderada, y en su caso la aplicación de la fórmula Vr = (Vv/1,4)-Vc, prevista en el RD 1020/93 partiendo de los precios de venta en el mercado de vivienda libre. Partiendo de la base de que el suelo expropiado no tiene asignado aprovechamiento específico, debe acudirse al aprovechamiento de los terrenos colindantes inmediatos, es decir a la media ponderada de los aprovechamientos contiguos, que en el presente caso son viviendas de uso residencial colectivo. De esta forma, se estructuran los fundamentos que motivan la valoración de la finca, entendiendo que la más ajustada a derecho es la que consta en el documento nº 3 (informe pericial emitido por D. Leopoldo ).

Con carácter subsidiario, en el tercer motivo aduce la vulneración del artículo 28.3 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , por indebida aplicación, y de artículo 28.4 de la misma Ley por no haberse aplicado, aún cuando es pertinente su aplicación, toda vez que los valores de las ponencias catastrales aplicadas han perdido vigencia. Igualmente invoca la vulneración de la jurisprudencia aplicable. Entiende la recurrente que la indebida aplicación del artículo 28.3 conlleva la determinación del justiprecio por ponencia de valores y la no aplicación del artículo 28.4 que supone aplicar los valores de repercusión por el método residual, implica distinto criterio de valoración a aplicar en la finca, y en definitiva distinto justiprecio a determinar en el fallo de la Sentencia.

En el cuarto motivo, alega la infracción de los artículos 9.3 , 24.2 CE , del artículo 5 LOPJ y de los artículos 216 y 218 LEC , por cuanto la Sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva por falta de valoración y referencia a las pruebas pericial y documental aportadas por el recurrente, lo que supone una clara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Invoca en el quinto y sexto motivo la infracción de los artículos 216 , 218 , 326 y 348 LEC , por cuanto la Sentencia de instancia solo valora una parte de la prueba del Ayuntamiento, contraria a las reglas de la sana crítica, puesto que efectúa una valoración no razonable al no desvelar que la finca expropiada es suelo urbano pero de actuación aislada. Al valorar solo la prueba de la Administración expropiante, ha privado a la recurrente de hacer valer los valores urbanísticos, valores básicos de repercusión, aprovechamiento y demás valoraciones efectuadas por el perito aplicando la fórmula prevista en el RD 1020/93.

Aduce en el séptimo, la vulneración de la jurisprudencia de esta Sala que cita y reseña relativa a la prueba pericial como medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los Acuerdos del Jurado de Expropiación. Considerada la recurrente que el Informe Pericial obrante en autos parte de valores de mercado contrastados obtenidos del Registro de la Propiedad y de Promoción de nueva viviendas, aplicando el método residual determina una valoración más justa. Pese a ello, ha sido obviado por la Sentencia impugnada.

Con carácter subsidiario al anterior, alega en el motivo octavo, la infracción de la jurisprudencia que admite que la determinación del justiprecio realizada por el Jurado de Expropiación goza de la presunción de veracidad, legalidad y acierto. Considera la recurrente que la Sentencia de instancia contraviene dicha jurisprudencia por cuanto no establece las concretas ponencias de que parte para determinar su justiprecio. Se limita a manifestar que las ponencias que aplica el Jurado no son procedentes, pero sin argumentación alguna, luego contradice la jurisprudencia invocada.

En el noveno motivo denuncia la vulneración del artículo 28.3 de la Ley 6/98 , por indebida aplicación, del artículo 28.4 de la Ley 6/98 , por falta de aplicación, puesto que los valores de las ponencias catastrales han perdido vigencia, y de los artículos 9.3 , 14 y 24 CE y artículo 5 de la Ley 6/98 , por infracción del principio de igualdad ante la Ley, ya que ante casos idénticos, el mismo Tribunal ha dictado sentencias distintas a la ahora impugnada en cuanto al valor importe del Vbu, reseñando al efecto tales sentencias. Alega la recurrente que la Sala de instancia, ante identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones, cambia el fallo de la Sentencia y otorga un justiprecio inferior, ignorando o simplemente cambiando el valor básico de repercusión, lo que conlleva un justiprecio inferior para el expropiado con el consiguiente perjuicio económico.

TERCERO

Los motivos segundo a noveno, desde distintas perspectivas, están referidos a una misma cosa: la aplicación o no de los valores de las ponencias catastrales. El expropiado y el Jurado consideraron que dichos valores estaban desfasados respecto de los valores de mercado, lo que obligaba, a su juicio, a utilizar el método residual para obtener el justiprecio del suelo. El perito judicial que intervino en el proceso siguió ese mismo criterio. No obstante, la Sala de instancia consideró aplicables las ponencias por estar vigentes, con el razonamiento que antes hemos reproducido. Su criterio debe ser confirmado por ser plenamente ajustado a derecho.

Como ha venido reiterando esta Sala, entre otras, en Sentencias de 24 de febrero , 27 de mayo y 1 de junio de 2009 , "la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales" a que se refiere el artículo 27 de la Ley 6/98 (la misma previsión se contiene en el artículo 28.4) debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos (por todas, sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 , 30 de enero y 22 de septiembre de 2008 , y 30 de abril y 3 de diciembre de 2010 ). En el presente caso, la Ponencia de Valores estaba vigente en el momento del inicio del expediente expropiatorio, el 24 de junio de 2005, fecha en que fue requerida la hoja de aprecio.

En cuanto al aprovechamiento urbanístico, estando establecido en el planeamiento, no puede acudirse al del entorno, como pretende el recurrente en su motivo segundo.

Todos estos motivos deben desestimarse.

CUARTO

En el primer motivo, el expropiado denuncia incongruencia de la Sentencia por haber establecido como justiprecio en el fallo una cantidad inferior a la solicitada por el Ayuntamiento en el suplico de su escrito de demanda. En este sentido señala que el Ayuntamiento pidió en el suplico un justiprecio de 248.442,01 €, cantidad que se correspondía con la fijada por el Jurado.

Tampoco este motivo de casación puede ser acogido.

Basta la lectura de la demanda y del propio suplico para comprobar que la cantidad recogida en éste refleja un simple error material de redacción. Efectivamente, el Ayuntamiento en su demanda pretende que se confirme como justiprecio la cantidad ofrecida en su hoja de aprecio -174.287,25 €-, lo que es conforme con su primera petición del suplico de la demanda -que se anule la resolución del Jurado-, y con lo que señala a continuación de la cantidad reseñada "...tal y como consta en la hoja de aprecio de la sección de valoraciones de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid", que es precisamente 174.287,25 €, y no la que erróneamente se refleja en el suplico de 248.442,01 €, que si se corresponde con la de la resolución del Jurado cuya anulación pide.

Desestimado todos los motivos, no ha lugar al recurso de casación.

QUINTO

En aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , la desestimación del recurso de casación interpuesto determina que deba hacerse imposición de las costas del recurso a la parte recurrente y se fija en cuatro mil euros (4.000 euros) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Lucía Agullá Lanza, en nombre y representación de D. Constantino y Dª Sabina , herederos causahabientes de D. Simón , contra la Sentencia de 11 de noviembre de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 777/2006, acumulado al 1482/2006 , en el que se impugna el Acuerdo de 6 de octubre de 2006, del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de dicho Jurado de 8 de marzo de 2006, dictado en el expediente número NUM000 , por el que se fijaba el justiprecio de la finca nº NUM001 y NUM002 del expediente de expropiación forzosa CALLE000 , sentencia que se confirma.

Se hace imposición de las costas del recurso de casación a las partes recurrentes, hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros).

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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